sábado, 31 de mayo de 2014

No son más que parásitos altos mandos del Poder Judicial Federal

Oaxaca, México, 31mayo2014. Nos  referimos  a la nota   de La  Jornada  de la ciudad  de México del  día 31 de  mayo de 2014, referente a ese  saqueo  en  contra de la nación y pueblos  mexicanos; descarado  robo  que  en contra de los mexicanos se  comete   de manera  permanente   por la  alta a burocracia enquistada   en los  altos  puestos   del aparato   del  Estado  mexicano llamado Federación;  estas  altísimas  prestaciones  llamadas  sueldos, sobresueldos, salarios, compensaciones y  bonos  por  riesgos en el  desempeño  de las  labores oficiales;  todo ello  ocurre   desgraciadamente   sin  que  ni el  gobierno federal  ni los sectores  del pueblo de  México  hagan alago eficaz  para  contener a esos ladrones de alta escuela, pseudosministros  de la  Suprema  Corte de Justica de la Nación (SCJN),  magistrados del  pseudoTribunal Federal Electoral TRIFE ¿Recuerdan el acto y discurso más abyecto de que se tenga memoria, para complacer a los grandes  poderosos de la oligarquía criolla al inicio  de este Sexenio, que organizaron los magistrados del TRIFE  con el simulador  Alejandro Luna Ramos a la cabeza?  y otros  burócratas zánganos  que nos  chupan la  sangre;  todos  esos  descarados  robos  sus    beneficiarios  los justifican bajo la  pantalla  de los  altos  cargos que ocupan ¡Uy, qué barbaridad! y que  constituyen un azote   en contra de México; desde  hace  numerosos  años algunos ciudadanos de México  consientes de  ese grave problema  hemos  venido  denunciando  esos  despreciables latrocinios;  tanto la SCJN  como los ministros que la constituyen, los magistrados del TRIFE; los consejeros del Instituto Federal o Nacional Electoral  y   otros  altos  cargos  que  constituyen  una  desgracia para  nuestra  Nación,  no  son más  que terrible parásitos  cuyas  actividades  ilícitas como los  tremendos  sueldos que se le pagan  y los macrodelitos  que continuamente  comenten  en contra de México en el ejercicio de los cargos, sólo los pueden  ocultar bajo el pretexto de los propios  cargos y la impunidad  con que  actúan, validos  de la  falta de  liderazgo  patriótico, eficaz y responsable  para  guiar  por  buen camino los   destinos del  país;  bien se ve  que  tanto la Cámara de Diputados  como la  Cámara de Senadores no constituyen sino  una  rémora lastimosa del sistema político corrupto  que sustenta  a  los pillos   desvergonzados  que  padecemos . Si el  gran  Presidente Benito Juárez  viviera. En el terreno de los ingresos  de los  funcionarios públicos  en la  época del gran estadista, éste  en  su correspondencia,  que hace muchos años divulgó  el patriota profesionista oaxaqueño, Jorge L. Tamayo, nos  hace  ver   cómo  nuestro  Presidente  Benito Juárez  se lamentaba  de los  raquíticos  sueldos  que podían  devengar en las  condiciones  más  difíciles  por las que atravesó México  en el Siglo XIX, primero por la  traición  de los conservadores, alta  burocracia  clerical y castrense y los panistas de aquella  época, a la  cabeza de los cuales  actuaron en  contra  de México    las  casas  reinantes  de Europa  y esa institución  infernal  llamada  el  Estado Vaticano.   Nuestros  grandiosos  líderes Miguel Hidalgo y Costilla  y José María  Morelos y  Pavón   iniciaron el gran Movimiento de Independencia  en contra  del sistema colonialista  español, oponiéndose  a  la  esclavitud, a la  explotación  del pueblo  y a los repugnantes privilegios  de los  poderosos   de  entonces.   Esos  pillos  de hoy  son los mismos  en contra de quienes  lucharon nuestros  próceres  independentistas. Ponemos en seguida  a propósito de la decadencia de la justicia  que en México lidera la  Federación   el texto de  un estudio  jurídico  elaborado  recientemente  por los abogados oaxaqueños  Giap Salvador  Díaz y  Francisco Salvador  Pérez;  se trata  simplemente  de la eliminación de la pesada  carga que soporta México  de la corrupta Suprema Corte  de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal:












9.3. ESTUDIO Y PROPUESTA TRES.  DE LA  ENORME   CANTIDAD  DE  ATRIBUCIONES   CONFERIDAS  AL  CONSEJO DE LA  JUDICATURA.
El  artículo  81  de la Ley  Orgánica del  poder  Judicial  Federal   en  cuarenta y  dos  fracciones   establece   una   gran  cantidad   de  atribuciones   que  concede  el  Poder  Legislativo  al  Consejo de la Judicatura Federal. Digamos  que conforme al  régimen  constitucional imperante se trata de  atribuciones  y  facultades  que  correspoden  netamente  al  Poder  Judicial  como  tal,  con  cuyo  ejercicio  se  trata de  brindar  eficacia  a  los  servicios  de la  jurisdicción; todas esas  atribuciones concurren   a ese  objeto; el  Consejo de la  Judicatura  solamente  es un órgano  auxiliar  del Poder  Judicial,  pero no  es  el  Poder  Judicial , ya  que  éste  se  encuentra depositado  y representado  por el  cuerpo de  jueces   y  magistrados,  luego entonces, resulta anticonstitucional que  aquellas atribuciones le  correspondan  a una   institución   meramente auxiliar   y no al Poder  Judicial, que  precisamente  está  integrado  y representado  por  los  jueces  y  magistrados. El Cómo habrá de efectuarse,  hacerse  efectivas   esas  atribuciones,  es  un  problema  organizativo  y funcional  de la  estructura   del   Poder,  integrada  por  los  jueces  y magistrados, de lo  cual no  resulta  necesario  ocuparnos  en  este  trabajo.  Por  todo  ello   resultaría   loable  que  el Poder  Legislativo   actúe   constitucionalmente  para que  ajuste  la  titularidad  de las  atribuciones  aludidas   a los  jueces  y  magistrados,   para que las  ejerciten   de manera   funcional,  eficiente y organizada, con  apego   al  principio  de la  División  de los Poderes  Públicos  y demás  principios   consecuentes.
 Como se expone en otro lado de este  trabajo,  el  articulo 100   constitucional   establece   que  el  Consejo de  la  Judicatura  Federal  será  un  órgano del Poder  Judicial  de la Federación  con  independencia  técnica, de  gestión   y  para  emitir  sus  resoluciones,  las  que conforme  al mismo  artículo, párrafo noveno  son  definitivas  e   inatacables y   por lo  tanto,    no  procede  juicio ni  recurso  alguno  en  contra de las  mismas,  con excepción  de las que  se  refieren a la  designación,  adscripción, ratificación,  y remoción  de  magistrados  y  jueces, las   cuales  podrán  ser  revisadas  por la  Suprema  Corte  de  Justicia,  únicamente   para   verificar   que  hayan  sido  adoptadas conforme a las  reglas que  establezca la  ley   orgánica  respectiva;  el  mismo artículo  en el  párrafo  séptimo   rige  que la  ley  establecerá las bases  para  la  formación  y  actualización de   funcionarios,  así  como   para  el desarrollo de la carrera  judicial,  la  cual se regirá  por los  principios  de   excelencia,  objetividad,  imparcialidad, profesionalismo   e  independencia.  El  artículo 88, referente a los  órganos  auxiliares  del Consejo, de manera   vaga y  general   simplemente  establece  en el  primer  párrafo  que   para    su  adecuado  funcionamiento,  el  Consejo de la  Judicatura  Federal   contará   con  los   órganos  que menciona, entre los  cuales  se  encuentra  el  instituto  (dígase  Escuela)  de la  Judicatura.
  Sin  atender   aquí,  por  no ser  pertinente,  ningún   parámetro,   o  formalismo  de carácter  meramente  administrativo, consideramos que los preceptos  acabados  de mencionar  son  anticonstitucionales porque  los  principios   que  regulan  la  estructura   de  una  Constitución    Moderna  son de aplicación imperativa y prioritaria  a cualquier  otro  con  el  cual  aquéllos   entran  en contradicción, como ocurre  en  el caso;  tales  principios   de aplicación  imperativa   son los  que  modelan   una   Constitución Democrática,  como lo es la  mexicana;  tenemos  el principio   de la  prevalencia   de las  garantías y  derechos   establecidos   en  favor de los  gobernados   por la   Constitución;   que  son de un  valor  superior  de  aquellos  a que se  refiere  la   conformación  de un órgano   auxiliar de uno  de los poderes  de la  Unión,  como lo es  el Consejo de la Judicatura Federal; sabido es  que en  nuestro  régimen  de  derechos  y garantías  del  gobernado, el  Estado se encuentra  supeditado en su  organización y  funcionamiento  al  acatamiento  del  régimen   de libertades  y  derechos   de   dichos   gobernados.  Por  esta principalísima    razón  sostengo que el régimen  del  Consejo de la Judicatura Federal plasmado  en la  misma   Constitución     y  en la  Ley  Orgánica  del Poder  Judicial  de la Federación  es  abiertamente  anticonstitucional,  porque  viola  de  una manera abierta y directa los  postulados  fundamentales  de las  Constituciones  Democráticas;  el  mismo  principio de la  División  de los Poderes  Públicos  y el  régimen  constitucional  mexicano   depositan   el  ejercicio  del  Poder   Judicial Precisamente  en  los  jueces  y  magistrados,  que  son los depositarios de aquel Poder, y no en  un órgano  auxiliar de aquellos   factores  representativos  del Poder; de acuerdo  con la    teoría   constitucional,   los elementos  representativos  de  dicho  Poder  son   los  jueces  y  magistrados   y no   una   institución  administrativa auxiliar  de  aquel  poder,  como el Consejo de la Judicatura Federal;   luego entonces   si la  adición  que se le  hizo a la  Constitución  Nacional  en  1994,  mediante  la  cual   se  creó  al  órgano  administrativo   Consejo aludido y le fueron  asignados numeroso  órganos para  ser  auxiliado, con  múltiples  atribuciones,  que se  tradujeron  en las  que  al  efecto le  fueron  asignadas   en la  Ley  Orgánica  mencionada  a la   citada  institución  administrativa,   esa  adición   y  legislación  secundaria, ambas,   carecen de  validez  jurídica  porque  son  elementos   opuestos   a los principios  del Estado de Derecho  impresos  en  una  Constitución  Democrática,  lo  cual  no se  puede  desvirtuar  por el  hecho  de  que  dicha adición  constitucional   y legislación   hayan   pasado por los  procesos   legislativos  respectivos, porque el legislador  ordinario,  Congreso de la  Unión,   es   una autoridad  creada  por el  Poder Constituyente  a través de la  Constitución  y por  ello resulta  ilógico  y  antijurídico  que  un  poder  constituido  pueda  estar por  encima  de la  misma  Constitución, lo   cual  choca   con los principios del  Estado  Moderno;   los  poderes   Constituidos   lo  fueron  y lo  son  para  hacer  respetar  y   acatar  la  Constitución, para  ejecutarla  y   cumplirla,  pero no para  demolerla;  por  estas   consideraciones  el  Consejo de la Judicatura    no es  el  Poder   Judicial porque de concederle validez significa crear un nuevo y  extraconstitucional poder  meramente   administrativo  que  está  no  para    auxiliar  y  administrar  con  tal carácter  los   bienes   de  un poder   federal,  no para  administrarlo  como  si  fuera  una  cosa u objeto  en sí  inanimados   como un mero objeto  de  sus designios,  para  sojuzgarlo; esto se llama  tiranía, pero de ninguna manera un poder  constitucional;   esto no lo puede  permitir   un   Estado Constitucional o de Derecho; para poder  desempeñar  correctamente   las  atribuciones  inherentes  a su  carácter  de  Poder, el  Judicial por lógica  constitucional,  tiene  la  necesidad, le  es  inherente,  ser   independiente, profesional  e imparcial,  lo que no se  logra  con la  intervención, obstrucción y el sabotaje de las labores jurisdiccionales por parte de una institución supraconstitucional  y  suprajurisdiccional como lo  es  el Consejo de la Judicatura;  un poder   constitucional en el  Estado  de Derecho   se  justifica  por  sí mismo, y no  tiene porqué  soportar  la pesadumbre  de una  institución  opresora,  para realizar el  buen  desempeño de su  cometido; por tanto formulo la siguiente  PROPUESTA, LA NÚMERO TRES:  la desaparición del  Consejo de la Judicatura  en su  actual  estructura por los  medios   y mediante   el  proceso  y procedimientos constitucionales respectivos  para  que  el  Congreso  de la Unión   y  el  Estado  mexicano, conforme   a las  atribuciones que confiere el artículo  73  de  la  Constitución Nacional,  fracciones XXIII, XXIV, XXV, XXIX-E y XXIX-F, realice los  ajustes  y  cambios que son necesarios   para  poner a la  Constitución  en  congruencia  con   los  principios  del   Estado   de  Derecho  conforme  a las consideraciones  hechas  en este  trabajo;  y por  lo  tanto  la restructuración de la  misma   institución para  que quede reconformada y sustituida por el Colegio Nacional de Jueces,  Magistrados, Secretarios,  Funcionarios y trabajadores, y otros, del  Poder Judicial de la  Federación, de acuerdo con el estudio  y  propuestas correspondientes  que  se  hacen  en  este  trabajo. 
9.4. ESTUDIO Y PROPUESTA CUATRO. CONTINUACIÓN DEL ESTUDIO DEL TEMA DESEQUILIBRIOS GRAVES DE ALGUNOS  ASPECTOS DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL  PODER  JUDICIAL  DE  MÉXICO QUE  VAN EN  CONTRA DEL ELEMENTO DEMOCRACIA DEL  ESTADO DE DERECHO.
El artículo 3 constitucional  preceptúa  que los mexicanos tienen  el deber  de luchar  contra toda clase de fanatismos y prejuicios, contra la ignorancia, la miseria, las injusticias y los privilegios.
Como sabemos, con motivo de los cambios que se introdujeron a la estructura y funcionamiento del Poder Judicial de la  Federación, puestos en vigor desde el año de 1995, el texto vigente del artículo 100, penúltimo párrafo de la Constitución establece que las decisiones del  Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran  a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica respectiva. El  artículo 68 de  la  Ley  Orgánica del  Poder  Judicial  de la  Federación,  confirma   el  carácter  absoluto del  mismo  organismo  administrativo  al  establecer  en su segundo párrafo  que  el  Consejo de la  Judicatura   Federal  velará,  en todo   momento,    por  la  autonomía  de  los    órganos  del  Poder  Judicial  Federal y por  la  independencia  e  imparcialidad  de   sus  miembros; el  mismo  artículo  en su primer  párrafo confirma  el  carácter  absoluto  de la  propia  institución   administrativa, al establecer, que la  administración, vigilancia,  disciplina   y  Carrera   Judicial  de  dicho  Poder,   con  excepción de la  Suprema   Corte  y el  Tribunal  Electoral,  estarán  a  cargo   del   citado   Consejo,  tal  y  como  lo  perfila  el  artículo  100 de la   Constitución  mencionado.   Del   texto  de   dichos  preceptos   se  advierte   que   con las  modificaciones  a la  Constitución   hechas  en  1994,   y la experiencia  lo  confirma  plenamente,  el  Poder  Judicial  Federal    y los    jueces  y magistrados  que lo integran, a partir de esos  cambios,  quedaron literalmente  bajo el poder dominante y a merced  de una institución más allá de que cuyos  operadores  no  son  electos   de  manera  democrática  en el  sentido del  Estado  de  Derecho, ya que quienes  lo integran  son electos  por  instituciones que por  carecer  de legitimidad son  extrañas a la  razón de  ser  jurisdiccional  del  mencionado Poder,  como  puede  advertirse en la  regulación  que  establece el  estatuto formal  del mismo poder  y del Consejo de la  Judicatura;  con el  carácter  absoluto supraconstitucional que  su  actual normación confiere a la  institución  en cuestión, la función  jurisdiccional a cargo del   Poder  Judicial de la  Federación es  más  que  condicionada de  forma  ilegítima por  este   y otros factores  estructurales que atañen  al mismo  Poder, lo  cual  va directamente  en  contra  de  un servicio de  Justicia  para la Nación Mexicana  que  sea  el resultado  de  un ejercicio  profesional, independiente y digno   de la  función,  lo  cual  no está  ocurriendo  ni   puede  ocurrir   en las  condiciones  del  abierto sometimiento en que  conforme  a su actual normación  se  encuentra  el Poder  Judicial  Federal  y sus  jueces  y magistrados.  
En relación con las disposiciones de  dicho  precepto constitucional, el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con un texto notablemente aún más restrictivo, que  llega  a cancelar y ser  anulatorio  de las libertades,  derechos  y  garantías  del  gobernado,  que el texto constitucional que reglamenta, acabado de mencionar, establece que las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones “administrativas” consistentes en la destitución del cargo de magistrado de circuito y juez de Distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el “recurso de revisión administrativa”, lo que  significa que no se  trata de  un medio de  defensa constitucional  clásico, ni siquiera   ordinario  en términos  corrientes, sino de toda una estratagema leguleya, no un  recurso  cabal, sino de un infra-recurso, una patraña más o pseudorecurso, al que  ni siquiera  se le puede  dar  el  carácter  técnico de  recurso  ordinario, sino el de  una mera chicana  administrativa,  especialmente restrictiva  y  nugatoria  de los  derechos y  garantías de defensa, en que la Suprema  Corte  se  encuentra   absolutamente  despojada  de  todas  sus  facultades  legales  y constitucionales típicas  de la  jurisdicción, se encuentra  sumamente constreñida y limitada  para  resolver sólo dentro de  estrechos  límites de parámetros reduccionistas en relación  con los correspondientes a  los  derechos  y garantías netamente  administrativos que anómalamente le  marca la  Constitución y la Ley   Orgánica mencionadas.
El artículo 1° ó inicial de la Constitución Federal, con su espíritu original, único, no cambiable como lo mandó su creador, el Poder Constituyente de la Nación  Mexicana, de 1917, establece a partir de entonces el precepto básico de que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y en la condiciones que ella misma establece.
El artículo 17 Constitucional consagra derechos y garantías básicos de todos los gobernados a recibir un servicio de justicia de buena calidad y además eficaz y por lo mismo le imponen al Estado, Federación, Estados y Municipios someterse a pautas imperativas que garanticen ese servicio de justicia de buena calidad y eficaz, al establecer que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona  tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. El  presente   estudio  pone  en  claro  cómo  la  institución  federal  llamada  Consejo  de la  Judicatura  Federal  incrustada en el Poder  Judicial  Federal  desde  el  inicio  del  gobierno  de  Ernesto  Zedillo Ponce  de León,   contradice   abiertamente   la  letra  y  el  espíritu   del Estado   de   Derecho  previsto  en   nuestra  Constitución.
El cuerpo todo de la Constitución, y dentro de él toda la extensa parte conocida como su parte dogmática, se dedican a consagrar una cantidad enorme de derechos y garantías, cargas y obligaciones universales a favor de todos los gobernados y ciudadanos en contra de toda clase de autoridades u órganos del Estado, por ello el espíritu genuino de la Carta fundamental es garantista, proteccionista y tutelar del gran acervo de derechos y garantías individuales y sociales, de grupos  y de  los conjuntos de gobernados.  El principal límite a tan vasto espectro de derechos y garantías está señalado principalmente en el artículo 29 de la Constitución. Toda esta preceptiva constitucional  condiciona y exige del  Estado, de toda clase de autoridades, y por ello del Poder Judicial de la Federación someterse inexcusablemente a ese régimen jurídico, que es el gran factor que modela el Estado de Derecho mexicano, sus imperativos jurídicos de cargas,  obligaciones y derechos, y  expectativas de  Justicia para todos, gobernados, ciudadanos, gobernantes, autoridades estatales, instituciones públicas y privadas. El referido artículo 1 ó inicial de la Constitución Federal en un contenido no  ha mucho  tiempo implementado reza: “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,  las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil ó cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.  No está por demás expresar que toda esta preceptiva que enaltece el grado de desarrollo cultural de  nuestro país ante el mundo, es el resultado del proceso histórico de todos los mexicanos, como individuos, grupos, instituciones, nación y país; y en virtud de este gran concierto de virtudes, de valores  jurídicos y culturales cabe afirmar que desentona el tratamiento que la Constitución mexicana en el art. 100 preceptúa en contra de los jueces y magistrados y secretarios de los tribunales y juzgados federales en general, principalmente por suprimirles en su menoscabo el régimen de libertades, garantías, obligaciones, cargas y derechos constitucionales que para el resto de los mexicanos consagra la propia carta Fundamental. Merced a este régimen abiertamente  discriminatorio y totalmente   contrario y derogatorio de  elementales y substanciales principios de la  propia Constitución, todos  estos  tan leales,  tan nobles, tan esforzados  como patriotas seres humanos mexicanos  están sometidos a un régimen especial de excepción, de privación de todo el caudal de supuestos jurídicos constitucionales, legales y procesales de que goza el resto de los mexicanos; y ello no encuentra ninguna justificación racional ni de ninguna otra índole; y  el delicadísimo cuan fundamental servicio de decir la jurisdicción a que se  encuentran asignados tan eminentes y esforzados ciudadanos  mexicanos no es ni puede ser  ninguna razón válida para someter a ese importante sector de la vida mexicana a un tratamiento discriminatorio frente al que se le brinda al resto de connacionales.  La Suprema Corte  de Justicia en los contadísimos casos en que ha llegado a conocer al resolver los recursos de revisión administrativa  que ha tenido que procesar en contra de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal conforme a las atribuciones que a esta alta entidad administrativa confiere el expresado penúltimo párrafo del artículo 100 constitucional ha sostenido opiniones o criterios notablemente aun más restrictivos y limitantes de las libertades y derechos fundamentales de los gobernados mexicanos, los servidores públicos aludidos, que constituyen los sujetos pasivos y víctimas de la aludida preceptiva inserta en el artículo 100 constitucional conforme a los cambios introducidos en la Carta fundamental hacia el final del año 1994.  Al efecto ha llegado incluso, la Suprema  Corte de Justicia de la Nación, a sostener criterios u opiniones y hasta tesis que nada tienen que ver con las litis planteadas en relación con las cuestiones específicas y estrictamente procesales a que se contrae la aplicación del aludido penúltimo párrafo del artículo 100 constitucional, ya que como puede advertirse, actúa incluso de  manera abierta y oficiosa en beneficio  de los  órganos  estatales,  perjudicando  así   los   intereses  jurídicos  de los  gobernados, como  puede  advertirse de la tesis número 25/2004 sostenida en la resolución de contradicción de  las tesis sustentadas por la Primera y Segunda Sala  de aquel Alto Tribunal, expediente  29/2003 del Pleno, visible en el  tomo XIX del Semanario Judicial de la Federación, página 5, con la que además de confirmar el criterio supresor del derecho constitucional de acceso libre al servicio público  de justicia, por  parte de la Segunda Sala, acerca de la inimpugnabilidad  de las decisiones del Consejo,  incluso mediante el juicio de amparo, y aun cuando fuera a instancia de particulares ajenos al Poder Judicial de la Federación, estableciendo la  Suprema  Corte respecto   de  la  restricción al  derecho  de  acceso al servicio de  justicia: lo cual no pugna con la garantía  de acceso a la justicia, que consagra  el artículo 17 de la Constitución Federal,  pues  ésta no es absoluta e irrestricta y,  por ende, no  puede  ejercerse al margen de los causes   establecidos por el legislador y menos aun de los previstos por el constituyente permanente”, sacralizando así de manera  gratuita  y poniéndole  a priori un  escudo  en beneficio de las  facultades  legislativas en sí en  contra  del   espíritu   proteccionista  de  los derechos  y garantías  constitucionales, consideración  monstruosa e insensata de la  Suprema  Corte  que contradice abiertamente al texto y el espíritu de aquel precepto, que garantiza prácticamente el libre acceso al servicio de justicia para todos los mexicanos, tal y como lo estableció el Poder, auténticamente Constituyente, el de 1917; en  tales  condiciones evidentemente suprime de modo oficioso el derecho al libre acceso al servicio de la jurisdicción garantizado de manera lisa y llana en el artículo 17 Constitucional citado.
El Consejo de la Judicatura Federal tiene una vasta cantidad de atribuciones, como puede advertirse de la  regulación que al efecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que  en el artículo 94 párrafo segundo, dice: “la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal  en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes”.
Es  claro que en el marco de un Estado de Derecho, como se pretende el Estado mexicano, ante tan vasto como delicadísimo conjunto de atribuciones, tratándose de la crucial cuestión del manejo del Estado,  como son los graves, gravísimos problemas que atañen a la administración de justicia o prestación del servicio de jurisdicción, materia tan compleja como difícil, tiene que estar racionalmente regulada bajo las normas del Estado de Derecho,  ya que es necesario garantizar una eficaz gestión de todo el aspecto administrativo que implica un poder judicial fuerte, eficiente y vigoroso, a tono con el Estado y Constitución diseñados por el Poder Constituyente de 1916-1917.
 Con profundo respeto a México, a la  Nación, a todos los sectores, pueblos e instituciones que conforman  nuestro gran país; con profundo respeto al  Poder Judicial de la Federación, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Consejo de la Judicatura Federal, al Poder Legislativo, particularmente a la Cámara de Senadores  y al Poder Ejecutivo de la Unión, es necesario decir que no cabe ya jurídicamente, constitucionalmente hablando, la integración a la manera como desde el año de 1995 y hasta la fecha viene ocurriendo de un órgano clave del funcionar del Estado mexicano, como lo es el Consejo de la Judicatura Federal, que condiciona de manera definitiva, de manera sustancial ese funcionar conforme a sus atribuciones constitucionales de uno de los tres sectores básicos de aquél Estado, como lo es el Poder Judicial de la Federación, el cual por ello ve menoscabada la necesaria independencia, imparcialidad,  fortaleza  moral y autonomía que le es necesaria para realizar su labor jurisdiccional conforme a la letra y el espíritu de los artículos 17 y 49 constitucional.
Desde su creación el Consejo de la Judicatura Federal viene desempeñando en gran medida de manera discrecional la grandísima y exagerada cantidad de atribuciones con que cuenta según la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como  puede  advertirse  del  tenor  del  artículo   81  de  esa  Ley,  entre  muchas  otras, así como según la también grandísima cantidad  de atribuciones que a aquel alto órgano administrativo se confiere así, en sí  y para sí mismo mediante los incontables reglamentos y acuerdos administrativos que asimismo para el Poder Judicial de la Federación ha expedido.  Contrasta con ello  la   notable  escasez  de  atribuciones   que se  encuentran conferidas  a los  jueces  y  magistrados,   es decir ,   propiamente  al   genuino Poder Judicial,  como  puede  verse  de la Constitución  y de la Ley  mencionadas.  La aplicación sistemática e institucional, también de manera discrecional con el también grandísimo aparato administrativo, de herramientas, medios y equipos con que cuenta ese órgano de gobierno de aquella gran cantidad de atribuciones, gravita e incide primordialmente en gran medida de manera sumamente negativa para la función jurisdiccional, y con ello para México en el sistema de tribunales y juzgados federales bajo la égida del Consejo de la Judicatura Federal, como no puede ser de otra manera, ya que como se puede advertir, la Constitución federal mediante las  modificaciones que le fueron  hechas  con la  promoción  de la  Presidencia del  señor  Ernesto  Zedillo  Ponce  de León con la  creación  del  Consejo, dio  vida   a una  institución   de  corte  omnímoda y absolutista que no  corresponde  ni  a la  letra ni al  espíritu de una  Constitución  en el  Sentido  del  Estado  de  Derecho, pues  confiere  a  dicho organismo facultades  absolutas  para  administrar  y  disponer   de los  bienes  del  Poder   Judicial de la  Federación,  incluyendo  dentro de  tal conceptuación  a todo el  personal al  servicio  y adscrito  a  dicho Poder,  incluido   todo  su respetabilísimo  cuerpo  de  jueces  y magistrados, a quienes  ni más   ni menos  que  con  los  actuales  textos de la Constitución  y de la  Ley  Orgánica  mencionados, se  da  el  tratamiento  de cosas  u  objetos  y no  de personas,  sujetos de   derechos  y obligaciones  y  de  su  dignidad  propia  conforme al contenido de la Constitución hasta   inmediatamente   antes   de las  modificaciones   cuestionadas.
Así vistas las cosas,  a  esos consejeros corresponde decidirlos, nombrarlos y  designarlos  solamente al propio Poder Judicial de la Federación ya que por razones naturales esa facultad corresponde precisamente al  cuerpo de la asamblea plenaria de magistrados y jueces federales, para que la propia Constitución y disposiciones complementarias puedan ajustarse a lo que dispone el artículo 49 Constitucional en lo concerniente a la División del Poder público; de ahí que aunque el artículo 100 establezca al efecto que los Consejeros no representan a quienes los designa, por lo cual ejercen su función con independencia e imparcialidad, tal precepto no es más que la expresión del alto grado  de  simulación y carencia de  congruencia a  que  ha llegado  el  ejercicio del poder  al más alto nivel en México,  mandamiento notablemente quimérico y que va en contra de lo que al efecto establece el artículo 49 Constitucional, el cual es de mayor rango por regular un aspecto esencial de la estructura y del funcionamiento democrático  de todo Estado de  derecho por haber sido establecido por el Poder Constituyente de 1917, lo que no ocurre con  dicho texto adicionado en la constitución federal en diciembre de 1994 por contravenir abiertamente la letra y el espíritu  del  Estado de Derecho plasmados por  el  Poder  Constituyente de la Nación en  la Carta Fundamental de 1917ya  que  en estricto   cumplimiento del  imperativo principio del  Poder  Constituyente, tal  calidad únicamente le  corresponde al  órgano que  creó     la  mencionada Constitución en  1917, y el  que  la  modifica   es  poder  constituido, por  tanto  tiene  la  categoría  de legislador ordinario,  que  sólo  tiene  facultades  para  modificar  o  variar  la  Constitución   sin  contradecir   ni derogar   o abrogar  los  principios  jurídico-políticos  fundamentales  que modelan  el  Estado  de  Derecho, luego no existe  razón   válida para poder  aducir  que no proceden  los  cambios  que aquí se proponen.
Se trata de que ese régimen de excepción y discrecionalidad sea eliminado constitucionalmente. Por ello con base en el anterior estudio formulo la siguiente
PROPUESTA NÚMERO CUATRO: Es necesario cambiar la estructura  constitucional, orgánica y legal actual del Consejo de la Judicatura Federal, eliminando la atribución actual del Presidente de la República, de la Cámara  de Senadores y de la Suprema  Corte de proponer y nombrar consejeros que integran  a aquél organismo público del  Poder  Judicial de la  Federación.





  9.5. ESTUDIO (el mismo del número 9.4) Y PROPUESTA NÚMERO CINCO.
También con base en  el análisis ya expuesto cabe hacer la siguiente:  PROPUESTA NÚMERO CINCO: al Poder Judicial de la Federación  lo  constituyen  como  Unidad  los  jueces  y  magistrados  federales, y cada  uno de  ellos individualmente en sus   respectivas   áreas. El Colegio  Superior  de  Jueces y Magistrados Federales, que denominaremos el Colegio,   funcionando en Asamblea  Plenaria, es  el  órgano   de  máxima jerarquía, de gobierno, de gestión y administración, representativo   dentro de la  esfera de  sus  atribuciones, de la  Nación  mexicana y  en la  medida  de las mismas atribuciones   del cuerpo  de todos los  jueces  y  magistrados  como  entidad  unitaria nacional, y de los mismos altos servidores públicos   individualmente    considerados; contará con independencia profesional,  técnica y de  gestión e  imparcialidad para realizar  sus  actuaciones,  siempre   apegadas   a la  Constitución y a los intereses  de México considerado como una  Nación  libre,  soberana e  independiente; en  tales condiciones frente  a los  intereses  en   pugna   siempre  hará   prevalecer   los intereses  de  la  Patria.
  El Colegio  es una  entidad integrante del Poder  Judicial  de la  Federación,  cuyos  intereses, desarrollo  y  fines no  son   más   que  un  acatamiento a los  lineamientos  democráticos, jurídicos  y  políticos trazados   en la y por la  Constitución  y la   Nación  mexicana modelada  en la  historia  de  México y  por  sus   Constituciones;  se  integra  por   veintiuno colegialistas, de los  cuales cinco   serán magistrados  federales  representativos  de  todos  los  magistrados, dos de los  cuales serán magistrados de Tribunales  Unitarios representativos de los magistrados unitarios;  tres colegialistas  jueces  representativos  de todos los   jueces   federales;  un  colegialista secretario de  tribunal representativo de los secretarios  de todos los  Tribunales de circuito; un colegialista secretario  de  Juzgado  de  Distrito   representativo   de todos  los  secretarios de los   Juzgados  Federales  y  un  colegiante  más,  oficial  judicial de  base, representativo   del  restante  personal   del  Poder  Judicial  Federal;  además: tres  colegiantes  electos  por  el  conjunto de las asociaciones particulares de  abogados no dependientes del  Estado;  tres  colegiantes  electos  por las  Facultades  de  Derecho Públicas; un colegiante electo por las universidades  privadas; dos colegiantes  electos   por las   comunidades indígenas del país; y un colegiante de parte  de  las  profesiones afines  y complementarias con  las  ciencias   jurídicas,  todo  ello   en  aras  de la  democratización real  de la Justicia en el seno de la sociedad y de la Nación mexicanas.
 Cada  uno  de  sus    sectores  elegirá de  manera   democrática   y  directa   a sus  representativos genuinos al Colegio Superior de la Magistratura  y  del demás personal representativo ante Poder  Judicial  Federal a  los  efectos   de la integración   de aquel Colegio,  para  el desempeño de las   atribuciones,   facultades  y   funciones  inherentes  al  mismo Colegio   durante  tres  años improrrogables. El Colegio es un cuerpo eminentemente profesional, nacional y democrático en el sentido de la Constitución,  sin  filiación  partidaria para  garantizar la  independencia institucional e imparcialidad profesional de dichos  titulares. Los  jueces,  magistrados, secretarios y  oficiales  judiciales  de  base para  acceder  a dichos  cargos reunirán   las  características  que  exige  la Constitución  y la  Ley  Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los  demás  colegiantes  reunirán  las  características   que ya  tienen  ellos en sus  respectivos  estatutos ordinarios, no necesariamente formales, y las  demás  necesarias  compatibles   con la Constitución  y la  Nación  mexicana. 
Dentro  de los principios  que  exige  la  armonía  nacional   bajo  el imperio de la  Constitución,  la misión  primordial del Colegio de la   Magistratura Nacional es proteger, resguardar y mantener la independencia, la imparcialidad y  el  decoro del Poder Judicial  Federal y de la Nación mexicana frente a las indebidas o ilegitimas  interferencias  de los  demás   órganos  del Estado o factores  de  poder  internos   o  externos;  a  tal efecto  sus  actividades  se  guiarán por el principio de promover  la superación   cultural, universal y humanista de su personal  y de todos  los  mexicanos  sin  distingos ni discriminaciones, los altos valores de la solidaridad nacional y con los países indiolatinoamericanos  para concretar los valores  constitucionales  y la  justicia  para  todos. Velará por la  realización  de los  principios de confraternidad de Indiolatinoamérica y por la especial protección  de los  migrantes   de ese gran conjunto de naciones dentro  de la  esfera de sus atribuciones.
Este  órgano  de   auténtico equilibrado  autogobierno  debe  tener a su  cargo,   las    siguientes  atribuciones:

a.      Funciones disciplinarias que no implique propiamente la  imposición  de  las penas  de remoción  destitución  y suspensión  de los  jueces, magistrados  y secretarios así  como las demás de índole grave.
b.      Las necesarias para  elaborar  y  ejecutar   su  propio  presupuesto.
c.      Todo  lo  concerniente  a los   concursos públicos   abiertos y  por  oposición  y  democráticos para  llenar las  vacantes. Las    leyes  deberán determinar la  forma  y  términos para  que sean justos  y democráticos los concursos públicos de antecedentes y de  oposición y que los  jurados  de  esos  concurso estén integrados  por miembros de la carrera judicial y catedráticos de las  universidades públicas  residentes en las  ciudades en las  que  se  encuentren   establecidos  los tribunales y  juzgados y  con  conocimientos  en  las   materias  jurídicas a  que se  contraigan la  materia  de  los  concursos.

d.     El enjuiciamiento  de los  jueces y magistrados por  faltas   graves que se efectuará mediante el cumplimiento estricto de las  formalidades  esenciales del proceso, que se realizará desde   su   inicio  y  hasta  su  terminación  con apego estricto a los  derechos y garantías del gobernado que establece  la  Constitución y a los  tratados internacionales de los que México sea signatario,  debiéndose  respetar  y cumplir  estrictamente las  normas del  debido  proceso legal, constitucional y  convencional; estos  procedimientos  y  enjuiciamientos  se deberán  tramitar  y  sustanciar  por  el sistema   ordinario de juzgados y tribunales del poder  judicial,  no  por  autoridades administrativas ad hoc sino por las jurisdiccionales en sentido formal y material. (Termina aquí la propuesta NÚMERO CINCO).

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