Oaxaca, México,
31mayo2014. Nos referimos a la nota de La Jornada
de la ciudad de México del día 31 de
mayo de 2014, referente a ese
saqueo en contra de la nación y pueblos mexicanos; descarado robo
que en contra de los mexicanos
se comete de manera
permanente por la alta a burocracia enquistada en los
altos puestos del aparato
del Estado
mexicano llamado Federación;
estas altísimas prestaciones
llamadas sueldos, sobresueldos,
salarios, compensaciones y bonos por
riesgos en el desempeño de las
labores oficiales; todo ello
ocurre desgraciadamente sin
que ni el gobierno
federal ni los sectores del pueblo de
México hagan alago eficaz para
contener a esos ladrones de alta
escuela, pseudosministros de la Suprema
Corte de Justica de la Nación (SCJN),
magistrados del pseudoTribunal Federal
Electoral TRIFE ¿Recuerdan el
acto y discurso más abyecto de que se tenga memoria, para complacer a los
grandes poderosos de la oligarquía
criolla al inicio de este Sexenio, que
organizaron los magistrados del TRIFE con el simulador Alejandro Luna Ramos a la cabeza? y otros burócratas zánganos que nos
chupan la sangre; todos
esos descarados robos
sus beneficiarios los justifican bajo la pantalla
de los altos cargos que ocupan ¡Uy, qué barbaridad! y
que constituyen un azote en contra de México; desde hace numerosos
años algunos ciudadanos de México
consientes de ese grave
problema hemos venido
denunciando esos despreciables latrocinios; tanto la SCJN como los ministros que la constituyen, los magistrados
del TRIFE; los consejeros del Instituto
Federal o Nacional Electoral y otros
altos cargos que
constituyen una desgracia para nuestra
Nación, no son más que terrible parásitos cuyas
actividades ilícitas como
los tremendos sueldos que se le pagan y los macrodelitos que continuamente comenten
en contra de México en el ejercicio de los cargos, sólo los pueden ocultar bajo el pretexto de los propios cargos y la impunidad con que
actúan, validos de la falta de
liderazgo patriótico, eficaz y
responsable para guiar
por buen camino los destinos del
país; bien se ve que
tanto la Cámara de Diputados como
la Cámara de Senadores no constituyen
sino una
rémora lastimosa del sistema político corrupto que sustenta
a los pillos desvergonzados que
padecemos . Si el gran
Presidente Benito Juárez viviera.
En el terreno de los ingresos de
los funcionarios públicos en la
época del gran estadista, éste
en su correspondencia, que hace muchos años divulgó el patriota profesionista oaxaqueño, Jorge L. Tamayo, nos hace
ver cómo nuestro
Presidente Benito Juárez se lamentaba
de los raquíticos sueldos
que podían devengar en las condiciones
más difíciles por las que atravesó México en el Siglo XIX, primero por la traición
de los conservadores, alta
burocracia clerical y castrense y
los panistas de aquella época, a
la cabeza de los cuales actuaron en
contra de México las
casas reinantes de Europa
y esa institución infernal llamada
el Estado Vaticano. Nuestros grandiosos
líderes Miguel Hidalgo y Costilla
y José María Morelos y Pavón iniciaron el gran Movimiento de Independencia en contra
del sistema colonialista español,
oponiéndose a la
esclavitud, a la explotación del pueblo y a los repugnantes privilegios de los
poderosos de entonces.
Esos pillos
de hoy son los mismos en contra de quienes lucharon nuestros próceres
independentistas. Ponemos en
seguida a propósito de la decadencia
de la justicia que en México lidera la
Federación el texto de
un estudio jurídico elaborado
recientemente por los abogados
oaxaqueños Giap Salvador Díaz y
Francisco Salvador Pérez; se trata
simplemente de la eliminación de
la pesada carga que soporta México de la corrupta Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura
Federal:
9.3. ESTUDIO Y
PROPUESTA TRES. DE LA ENORME
CANTIDAD DE ATRIBUCIONES
CONFERIDAS AL CONSEJO DE LA
JUDICATURA.
El artículo
81 de la Ley Orgánica del
poder Judicial Federal en cuarenta y
dos fracciones establece
una gran cantidad
de atribuciones que concede el
Poder Legislativo al
Consejo de la Judicatura Federal. Digamos que conforme al régimen
constitucional imperante se trata de
atribuciones y facultades
que correspoden netamente
al Poder Judicial
como tal, con
cuyo ejercicio se
trata de brindar eficacia
a los servicios
de la jurisdicción; todas
esas atribuciones concurren a ese
objeto; el Consejo de la Judicatura
solamente es un órgano auxiliar
del Poder Judicial, pero no
es el Poder
Judicial , ya que éste
se encuentra depositado y representado por el
cuerpo de jueces y magistrados,
luego entonces, resulta anticonstitucional que aquellas atribuciones le correspondan
a una institución meramente auxiliar y no al Poder Judicial, que
precisamente está integrado
y representado por los
jueces y magistrados. El Cómo habrá de
efectuarse, hacerse efectivas
esas atribuciones, es un problema
organizativo y funcional de la
estructura del Poder,
integrada por los jueces
y magistrados, de lo cual no resulta
necesario ocuparnos en
este trabajo. Por
todo ello resultaría
loable que el Poder
Legislativo actúe constitucionalmente para que
ajuste la titularidad
de las atribuciones aludidas
a los jueces y
magistrados, para que las ejerciten
de manera funcional, eficiente y organizada, con apego
al principio de la
División de los Poderes Públicos
y demás principios consecuentes.
Como se expone en otro lado de este trabajo,
el articulo 100 constitucional establece
que el Consejo
de la
Judicatura Federal será
un órgano del Poder Judicial
de la Federación con independencia
técnica, de gestión y
para emitir sus
resoluciones, las que conforme
al mismo artículo, párrafo noveno
son
definitivas e inatacables y por lo
tanto, no procede
juicio ni recurso alguno en
contra de las mismas, con excepción
de las que se refieren a la
designación, adscripción,
ratificación, y remoción de
magistrados y jueces, las
cuales podrán ser
revisadas por la Suprema
Corte de Justicia,
únicamente para verificar
que hayan sido
adoptadas conforme a las reglas
que establezca la ley orgánica respectiva;
el mismo artículo en el
párrafo séptimo rige
que la ley establecerá las bases para la formación
y actualización de funcionarios, así
como para el desarrollo de la carrera judicial,
la cual se regirá por los
principios de excelencia,
objetividad, imparcialidad,
profesionalismo e independencia. El artículo 88, referente a los órganos auxiliares
del Consejo, de manera vaga
y general simplemente
establece en el primer
párrafo que para su
adecuado funcionamiento, el
Consejo de la Judicatura Federal
contará con los
órganos que menciona, entre
los cuales se
encuentra el instituto
(dígase Escuela) de la
Judicatura.
Sin atender aquí,
por no ser pertinente,
ningún parámetro,
o formalismo de carácter
meramente administrativo,
consideramos que los preceptos
acabados de mencionar son
anticonstitucionales porque
los principios que
regulan la estructura
de una Constitución Moderna
son de aplicación imperativa y prioritaria a cualquier
otro con el
cual aquéllos entran
en contradicción, como ocurre
en el caso; tales
principios de aplicación imperativa
son los que modelan
una Constitución
Democrática, como lo es la mexicana;
tenemos el principio de la
prevalencia de las garantías y
derechos establecidos en
favor de los gobernados por la
Constitución; que son de un
valor superior de
aquellos a que se refiere
la conformación de un órgano
auxiliar de uno de los
poderes de la Unión,
como lo es el Consejo de la
Judicatura Federal; sabido es que
en nuestro régimen
de derechos y garantías
del gobernado, el Estado se encuentra supeditado en su organización y funcionamiento al
acatamiento del régimen
de libertades y derechos
de dichos gobernados.
Por esta principalísima razón
sostengo que el régimen del Consejo de la Judicatura Federal
plasmado en la misma
Constitución y en la
Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación es
abiertamente
anticonstitucional, porque viola
de una manera abierta y directa
los postulados fundamentales
de las Constituciones Democráticas;
el mismo principio de la División
de los Poderes Públicos y el
régimen constitucional mexicano
depositan el ejercicio
del Poder Judicial Precisamente en los jueces
y magistrados, que son
los depositarios de aquel Poder, y no en
un órgano auxiliar de
aquellos factores representativos del Poder; de acuerdo con la
teoría constitucional, los elementos representativos de
dicho Poder son
los jueces y
magistrados y no una
institución administrativa
auxiliar de aquel
poder, como el Consejo de la
Judicatura Federal; luego entonces si la
adición que se le hizo a la
Constitución Nacional en
1994, mediante la
cual se creó
al órgano administrativo Consejo aludido y le fueron asignados numeroso órganos para
ser auxiliado, con múltiples
atribuciones, que se tradujeron
en las que al
efecto le fueron asignadas
en la Ley Orgánica
mencionada a la citada
institución administrativa, esa
adición y legislación
secundaria, ambas, carecen
de validez jurídica
porque son elementos
opuestos a los principios del Estado de Derecho impresos
en una Constitución
Democrática, lo cual
no se puede desvirtuar
por el hecho de
que dicha adición constitucional y legislación hayan
pasado por los procesos legislativos
respectivos, porque el legislador
ordinario, Congreso de la Unión,
es una autoridad creada
por el Poder Constituyente a través de la Constitución
y por ello resulta ilógico
y antijurídico que
un poder constituido
pueda estar por encima de la
misma Constitución, lo cual
choca con los principios del Estado
Moderno; los poderes
Constituidos lo fueron
y lo son para
hacer respetar y
acatar la Constitución, para ejecutarla
y cumplirla, pero no para
demolerla; por estas
consideraciones el Consejo de la Judicatura no es
el Poder Judicial porque de concederle validez
significa crear un nuevo y extraconstitucional
poder meramente administrativo que
está no para
auxiliar y administrar
con tal carácter los
bienes de un poder
federal, no para administrarlo como
si fuera una
cosa u objeto en sí inanimados
como un mero objeto de sus
designios, para sojuzgarlo; esto se llama tiranía, pero de ninguna manera un poder constitucional; esto no lo puede permitir
un Estado Constitucional o de Derecho; para poder desempeñar correctamente
las atribuciones inherentes
a su carácter de
Poder, el Judicial por lógica constitucional, tiene
la necesidad, le es
inherente, ser independiente, profesional e imparcial,
lo que no se logra con la
intervención, obstrucción y el sabotaje de las labores jurisdiccionales
por parte de una institución supraconstitucional y
suprajurisdiccional como lo es el Consejo de la Judicatura; un poder
constitucional en el Estado de Derecho
se justifica por sí
mismo, y no tiene porqué soportar
la pesadumbre de una institución
opresora, para realizar el buen
desempeño de su cometido; por tanto formulo la siguiente PROPUESTA, LA NÚMERO TRES: la desaparición del Consejo de la Judicatura en su
actual estructura por
los medios y mediante
el proceso y procedimientos constitucionales
respectivos para que
el Congreso de la Unión
y el Estado
mexicano, conforme a las atribuciones que confiere el artículo 73
de la Constitución Nacional, fracciones XXIII, XXIV, XXV, XXIX-E y XXIX-F,
realice los ajustes y
cambios que son necesarios
para poner a la Constitución en
congruencia con los
principios del Estado
de Derecho conforme
a las consideraciones hechas en este
trabajo; y por lo tanto
la restructuración de la misma
institución para que quede
reconformada y sustituida por el Colegio Nacional de Jueces, Magistrados, Secretarios, Funcionarios y trabajadores, y otros,
del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con el estudio y
propuestas correspondientes que
se hacen en
este trabajo.
9.4.
ESTUDIO Y PROPUESTA CUATRO. CONTINUACIÓN DEL ESTUDIO DEL TEMA DESEQUILIBRIOS
GRAVES DE ALGUNOS ASPECTOS DE LA
ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL
DE MÉXICO QUE VAN EN
CONTRA DEL ELEMENTO DEMOCRACIA DEL
ESTADO DE DERECHO.
El
artículo 3 constitucional preceptúa
que los mexicanos tienen el
deber de luchar contra toda clase de fanatismos y prejuicios,
contra la ignorancia, la miseria, las injusticias y los privilegios.
Como sabemos, con motivo de los
cambios que se introdujeron a la estructura y funcionamiento del Poder Judicial
de la Federación, puestos en vigor desde
el año de 1995, el texto vigente del artículo 100, penúltimo párrafo de la Constitución
establece que las decisiones del Consejo
de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, y, por tanto, no
procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se
refieran a la designación, adscripción,
ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser
revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las
reglas que establezca la Ley Orgánica respectiva. El artículo 68 de
la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la
Federación, confirma el
carácter absoluto del mismo
organismo administrativo al
establecer en su segundo
párrafo que el
Consejo de la Judicatura Federal
velará, en todo momento,
por la
autonomía de los
órganos del Poder
Judicial Federal y por la
independencia e imparcialidad
de sus miembros; el
mismo artículo en su primer
párrafo confirma el carácter
absoluto de la propia
institución administrativa, al
establecer, que la administración,
vigilancia, disciplina y Carrera
Judicial de dicho
Poder, con excepción de la Suprema
Corte y el Tribunal
Electoral, estarán a
cargo del citado
Consejo, tal y
como lo perfila
el artículo 100 de la Constitución mencionado. Del texto
de dichos preceptos
se advierte que
con las modificaciones a la
Constitución hechas en
1994, y la experiencia lo
confirma plenamente, el
Poder Judicial Federal
y los jueces
y magistrados que lo integran, a
partir de esos cambios, quedaron literalmente bajo el poder dominante y a merced de una institución más allá de que cuyos operadores
no son electos
de manera democrática
en el sentido del Estado
de Derecho, ya que quienes lo integran
son electos por instituciones que por carecer
de legitimidad son extrañas a
la razón de ser
jurisdiccional del mencionado Poder, como
puede advertirse en la regulación
que establece el estatuto formal del mismo poder y del Consejo de la Judicatura;
con el carácter absoluto supraconstitucional que su
actual normación confiere a la institución en cuestión, la función jurisdiccional a cargo del Poder
Judicial de la Federación es más
que condicionada de forma
ilegítima por este y otros factores estructurales que atañen al mismo
Poder, lo cual va directamente en
contra de un servicio de Justicia
para la Nación Mexicana que sea el
resultado de un ejercicio
profesional, independiente y digno
de la función, lo
cual no está ocurriendo
ni puede ocurrir
en las condiciones del
abierto sometimiento en que
conforme a su actual
normación se encuentra
el Poder Judicial Federal
y sus jueces y magistrados.
En relación con las disposiciones de dicho precepto constitucional, el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
con un texto notablemente aún más restrictivo, que llega
a cancelar y ser anulatorio de las libertades, derechos
y garantías del
gobernado, que el texto
constitucional que reglamenta, acabado de mencionar, establece que las
resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga
sanciones “administrativas” consistentes en la destitución del cargo de
magistrado de circuito y juez de Distrito, podrán ser impugnadas por el
servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el “recurso
de revisión administrativa”, lo que
significa que no se trata de un medio de
defensa constitucional clásico, ni
siquiera ordinario en términos
corrientes, sino de toda una estratagema leguleya, no un recurso
cabal, sino de un infra-recurso, una patraña más o pseudorecurso, al
que ni siquiera se le puede
dar el carácter
técnico de recurso ordinario, sino el de una mera chicana administrativa, especialmente restrictiva y
nugatoria de los derechos y
garantías de defensa, en que la Suprema
Corte se encuentra
absolutamente despojada de
todas sus facultades
legales y constitucionales
típicas de la jurisdicción, se encuentra sumamente constreñida y limitada para
resolver sólo dentro de
estrechos límites de parámetros
reduccionistas en relación con los
correspondientes a los derechos
y garantías netamente administrativos que anómalamente le marca la
Constitución y la Ley Orgánica
mencionadas.
El
artículo 1° ó inicial de la Constitución Federal, con su espíritu original, único, no cambiable
como lo mandó su creador, el Poder Constituyente
de la Nación Mexicana, de 1917,
establece a partir de entonces el precepto básico de que en los Estados Unidos
Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución,
las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y en la
condiciones que ella misma establece.
El
artículo 17 Constitucional
consagra derechos y garantías básicos de todos los gobernados a recibir un
servicio de justicia de buena calidad y además eficaz y por lo mismo le imponen
al Estado, Federación, Estados y Municipios someterse a pautas imperativas que
garanticen ese servicio de justicia de buena calidad y eficaz, al establecer
que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia
para reclamar su derecho. Toda persona
tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. El presente
estudio pone en
claro cómo la
institución federal llamada
Consejo de la Judicatura
Federal incrustada en el
Poder Judicial Federal
desde el inicio
del gobierno de Ernesto
Zedillo Ponce de León, contradice
abiertamente la letra
y el espíritu
del Estado de Derecho
previsto en nuestra
Constitución.
El cuerpo todo de la Constitución, y
dentro de él toda la extensa parte conocida como su parte dogmática, se dedican
a consagrar una cantidad enorme de derechos y garantías, cargas y obligaciones
universales a favor de todos los gobernados y ciudadanos en contra de toda
clase de autoridades u órganos del Estado, por ello el espíritu genuino de la
Carta fundamental es garantista, proteccionista y tutelar del gran acervo de
derechos y garantías individuales y sociales, de grupos y de los
conjuntos de gobernados. El principal
límite a tan vasto espectro de derechos y garantías está señalado
principalmente en el artículo 29 de la
Constitución. Toda esta preceptiva constitucional condiciona y exige del Estado, de toda clase de autoridades, y por
ello del Poder Judicial de la Federación someterse inexcusablemente a ese
régimen jurídico, que es el gran factor que modela el Estado de Derecho
mexicano, sus imperativos jurídicos de cargas,
obligaciones y derechos, y
expectativas de Justicia para
todos, gobernados, ciudadanos, gobernantes, autoridades estatales,
instituciones públicas y privadas. El referido artículo 1 ó inicial de la
Constitución Federal en un contenido no
ha mucho tiempo implementado
reza: “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias, el estado civil ó cualquier otra que atente contra
la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas”. No está por
demás expresar que toda esta preceptiva que enaltece el grado de desarrollo
cultural de nuestro país ante el mundo,
es el resultado del proceso histórico de todos los mexicanos, como individuos,
grupos, instituciones, nación y país; y en virtud de este gran concierto de
virtudes, de valores jurídicos y
culturales cabe afirmar que desentona el tratamiento que la Constitución
mexicana en el art. 100 preceptúa en contra de los jueces y magistrados y
secretarios de los tribunales y juzgados federales en general, principalmente
por suprimirles en su menoscabo el régimen de libertades, garantías,
obligaciones, cargas y derechos constitucionales que para el resto de los
mexicanos consagra la propia carta Fundamental. Merced a este régimen
abiertamente discriminatorio y
totalmente contrario y derogatorio
de elementales y substanciales
principios de la propia Constitución,
todos estos tan leales,
tan nobles, tan esforzados como
patriotas seres humanos mexicanos están
sometidos a un régimen especial de excepción, de privación de todo el caudal de
supuestos jurídicos constitucionales, legales y procesales de que goza el resto
de los mexicanos; y ello no encuentra ninguna justificación racional ni de
ninguna otra índole; y el delicadísimo
cuan fundamental servicio de decir la jurisdicción a que se encuentran asignados tan eminentes y
esforzados ciudadanos mexicanos no es ni
puede ser ninguna razón válida para
someter a ese importante sector de la vida mexicana a un tratamiento
discriminatorio frente al que se le brinda al resto de connacionales. La Suprema Corte de Justicia en los contadísimos casos en que
ha llegado a conocer al resolver los recursos de revisión administrativa que ha tenido que procesar en contra de las
resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal conforme a las atribuciones
que a esta alta entidad administrativa confiere el expresado penúltimo párrafo
del artículo 100 constitucional ha
sostenido opiniones o criterios notablemente aun más restrictivos y limitantes
de las libertades y derechos fundamentales de los gobernados mexicanos, los
servidores públicos aludidos, que constituyen los sujetos pasivos y víctimas de
la aludida preceptiva inserta en el artículo 100 constitucional conforme a los
cambios introducidos en la Carta fundamental hacia el final del año 1994.
Al efecto ha llegado incluso, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, a sostener criterios u opiniones y hasta
tesis que nada tienen que ver con las litis planteadas en relación con las
cuestiones específicas y estrictamente procesales a que se contrae la
aplicación del aludido penúltimo párrafo del artículo 100 constitucional, ya que como puede advertirse, actúa
incluso de manera abierta y oficiosa en
beneficio de los órganos
estatales, perjudicando así
los intereses jurídicos
de los gobernados, como puede advertirse de la tesis número 25/2004
sostenida en la resolución de contradicción de
las tesis sustentadas por la Primera y Segunda Sala de aquel Alto Tribunal, expediente 29/2003 del Pleno, visible en el tomo XIX del Semanario Judicial de la
Federación, página 5, con la que además de confirmar el criterio supresor del
derecho constitucional de acceso libre al servicio público de justicia, por parte de la Segunda Sala, acerca de la
inimpugnabilidad de las decisiones del
Consejo, incluso mediante el juicio de
amparo, y aun cuando fuera a instancia de particulares ajenos al Poder Judicial
de la Federación, estableciendo la
Suprema Corte respecto de
la restricción al derecho
de acceso al servicio de justicia: “lo cual no pugna con la garantía
de acceso a la justicia, que consagra
el artículo 17 de la Constitución
Federal, pues ésta no es absoluta e irrestricta y, por ende, no
puede ejercerse al margen de los
causes establecidos por el legislador y
menos aun de los previstos por el constituyente permanente”, sacralizando así de manera gratuita
y poniéndole a priori un escudo en beneficio de las facultades
legislativas en sí en contra del
espíritu proteccionista de los
derechos y garantías constitucionales, consideración monstruosa e insensata de la Suprema Corte
que contradice abiertamente al texto y el espíritu de aquel precepto,
que garantiza prácticamente el libre acceso al servicio de justicia para todos
los mexicanos, tal y como lo estableció el Poder, auténticamente Constituyente, el de 1917; en tales
condiciones evidentemente suprime de modo oficioso el derecho al libre
acceso al servicio de la jurisdicción garantizado de manera lisa y llana en el
artículo 17 Constitucional citado.
El Consejo de la Judicatura Federal tiene una vasta cantidad de atribuciones, como puede advertirse de la regulación que al efecto establece la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en el artículo
94 párrafo segundo, dice: “la
administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación,
con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal en los
términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan
las leyes”.
Es
claro que en el marco de un Estado de Derecho, como se pretende el
Estado mexicano, ante tan vasto como delicadísimo conjunto de atribuciones,
tratándose de la crucial cuestión del manejo del Estado, como son los graves, gravísimos problemas que
atañen a la administración de justicia o prestación del servicio de
jurisdicción, materia tan compleja como difícil, tiene que estar racionalmente
regulada bajo las normas del Estado de Derecho,
ya que es necesario garantizar una eficaz gestión de todo el aspecto
administrativo que implica un poder judicial fuerte, eficiente y vigoroso, a
tono con el Estado y Constitución diseñados por el Poder Constituyente de 1916-1917.
Con
profundo respeto a México, a la
Nación, a todos los sectores,
pueblos e instituciones que conforman
nuestro gran país; con profundo respeto al Poder Judicial de la Federación, a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al Consejo de la Judicatura Federal, al Poder
Legislativo, particularmente a la Cámara de Senadores y al Poder Ejecutivo de la Unión, es
necesario decir que no cabe ya jurídicamente, constitucionalmente hablando, la
integración a la manera como desde el año de 1995 y hasta la fecha viene
ocurriendo de un órgano clave del funcionar del Estado mexicano, como lo es el Consejo de la Judicatura Federal, que
condiciona de manera definitiva, de manera sustancial ese funcionar
conforme a sus atribuciones
constitucionales de uno de los
tres sectores básicos de aquél Estado, como lo es el Poder Judicial de la Federación, el cual por ello ve menoscabada la
necesaria independencia, imparcialidad,
fortaleza moral y autonomía que
le es necesaria para realizar su labor jurisdiccional conforme a la letra y el
espíritu de los artículos 17 y 49
constitucional.
Desde su creación el Consejo de la
Judicatura Federal viene desempeñando en gran medida de manera discrecional la
grandísima y exagerada cantidad de atribuciones con que cuenta según la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como puede
advertirse del tenor
del artículo 81
de esa Ley,
entre muchas otras, así como según la también grandísima
cantidad de atribuciones que a aquel
alto órgano administrativo se confiere así, en sí y para sí mismo mediante los incontables
reglamentos y acuerdos administrativos que asimismo para el Poder Judicial de
la Federación ha expedido. Contrasta con
ello la
notable escasez de
atribuciones que se encuentran conferidas a los
jueces y magistrados,
es decir , propiamente al
genuino Poder Judicial, como puede
verse de la Constitución y de la Ley
mencionadas. La aplicación
sistemática e institucional, también de manera discrecional con el también
grandísimo aparato administrativo, de herramientas, medios y equipos con que
cuenta ese órgano de gobierno de aquella gran cantidad de atribuciones, gravita
e incide primordialmente en gran medida de manera sumamente negativa para la
función jurisdiccional, y con ello para México en el sistema de tribunales y
juzgados federales bajo la égida del Consejo de la Judicatura Federal, como no
puede ser de otra manera, ya que como se puede advertir, la Constitución
federal mediante las modificaciones que
le fueron hechas con la
promoción de la Presidencia del señor
Ernesto Zedillo Ponce
de León con la creación del
Consejo, dio vida a una
institución de corte
omnímoda y absolutista que no
corresponde ni a la
letra ni al espíritu de una Constitución
en el Sentido del
Estado de Derecho, pues
confiere a dicho organismo facultades absolutas
para administrar y
disponer de los bienes del
Poder Judicial de la Federación,
incluyendo dentro de tal conceptuación a todo el
personal al servicio y adscrito
a dicho Poder, incluido
todo su respetabilísimo cuerpo
de jueces y magistrados, a quienes ni más
ni menos que con
los actuales textos de la Constitución y de la
Ley Orgánica mencionados, se da
el tratamiento de cosas
u objetos y no
de personas, sujetos de derechos
y obligaciones y de
su dignidad propia
conforme al contenido de la Constitución hasta inmediatamente antes
de las modificaciones cuestionadas.
Así
vistas las cosas, a esos consejeros corresponde decidirlos,
nombrarlos y designarlos solamente al propio Poder Judicial de la
Federación ya que por
razones naturales esa facultad corresponde precisamente al cuerpo de la asamblea plenaria de magistrados
y jueces federales, para que la propia Constitución y disposiciones
complementarias puedan ajustarse a lo que dispone el artículo 49 Constitucional
en lo concerniente a la División del Poder público; de ahí que aunque el
artículo 100 establezca al efecto que los Consejeros no representan a quienes
los designa, por lo cual ejercen su función con independencia e imparcialidad,
tal precepto no es más que la expresión del alto grado de
simulación y carencia de
congruencia a que ha llegado
el ejercicio del poder al más alto nivel en México, mandamiento notablemente quimérico y que va en
contra de lo que al efecto establece el artículo 49 Constitucional, el cual es
de mayor rango por regular un aspecto esencial de la estructura y del
funcionamiento democrático de todo
Estado de derecho por haber sido
establecido por el Poder Constituyente de 1917, lo que no ocurre con dicho texto adicionado en la constitución
federal en diciembre de 1994 por contravenir abiertamente la letra y el
espíritu del Estado de Derecho plasmados por el
Poder Constituyente de la Nación
en la
Carta Fundamental de 1917, ya que en estricto
cumplimiento del imperativo
principio del Poder Constituyente, tal calidad únicamente le corresponde al órgano que
creó la mencionada Constitución en 1917, y el
que la modifica
es poder constituido, por tanto
tiene la categoría
de legislador ordinario, que sólo
tiene facultades para
modificar o variar
la Constitución sin
contradecir ni derogar o abrogar
los principios jurídico-políticos fundamentales
que modelan el Estado
de Derecho, luego no existe razón
válida para poder aducir que no proceden los
cambios que aquí se proponen.
Se trata de que ese régimen de
excepción y discrecionalidad sea eliminado constitucionalmente. Por ello con
base en el anterior estudio formulo la
siguiente
PROPUESTA
NÚMERO CUATRO: Es necesario cambiar la estructura constitucional, orgánica y legal actual del
Consejo de la Judicatura Federal, eliminando la atribución actual del
Presidente de la República, de la Cámara
de Senadores y de la Suprema
Corte de proponer y nombrar consejeros que integran a aquél organismo público del Poder
Judicial de la Federación.
9.5. ESTUDIO (el mismo del número 9.4) Y PROPUESTA
NÚMERO CINCO.
También
con base en el análisis ya expuesto cabe
hacer la siguiente: PROPUESTA NÚMERO
CINCO: al Poder Judicial de la Federación
lo constituyen como
Unidad los jueces
y magistrados federales, y cada uno de
ellos individualmente en sus
respectivas áreas. El
Colegio Superior de
Jueces y Magistrados Federales, que denominaremos el Colegio, funcionando en Asamblea Plenaria, es
el órgano de máxima
jerarquía, de gobierno, de gestión y administración, representativo dentro de la
esfera de sus atribuciones, de la Nación
mexicana y en la medida
de las mismas atribuciones del
cuerpo de todos los jueces
y magistrados como
entidad unitaria nacional, y de
los mismos altos servidores públicos
individualmente considerados; contará con independencia profesional, técnica y de
gestión e imparcialidad para
realizar sus actuaciones,
siempre apegadas
a la Constitución y a los
intereses de México considerado como una Nación
libre, soberana e independiente; en tales condiciones frente a los
intereses en pugna
siempre hará prevalecer los intereses
de la Patria.
El Colegio
es una entidad integrante del
Poder Judicial de la
Federación, cuyos intereses, desarrollo y
fines no son más
que un acatamiento a los lineamientos
democráticos, jurídicos y políticos trazados en la y por la Constitución
y la Nación mexicana modelada en la
historia de México y
por sus Constituciones; se
integra por veintiuno colegialistas, de los cuales cinco
serán magistrados federales representativos de todos
los magistrados, dos de los cuales serán magistrados de Tribunales Unitarios representativos de los magistrados
unitarios; tres colegialistas jueces
representativos de todos los jueces federales;
un colegialista secretario
de tribunal representativo de los
secretarios de todos los Tribunales de circuito; un colegialista
secretario de Juzgado
de Distrito representativo de todos
los secretarios de los Juzgados
Federales y un
colegiante más, oficial
judicial de base,
representativo del restante
personal del Poder
Judicial Federal; además: tres
colegiantes electos por el conjunto de las asociaciones particulares
de abogados no dependientes del Estado; tres
colegiantes electos por las
Facultades de Derecho Públicas; un colegiante electo por las
universidades privadas; dos
colegiantes electos por las
comunidades indígenas del país; y un colegiante de parte de
las profesiones afines y complementarias con las ciencias
jurídicas, todo ello
en aras de la
democratización real de la
Justicia en el seno de la sociedad y de la Nación mexicanas.
Cada
uno de sus
sectores elegirá de manera
democrática y directa
a sus representativos genuinos al
Colegio Superior de la Magistratura
y del demás personal
representativo ante Poder Judicial Federal a
los efectos de la integración de aquel Colegio, para
el desempeño de las
atribuciones, facultades y
funciones inherentes al
mismo Colegio durante tres años
improrrogables. El Colegio es un cuerpo eminentemente profesional, nacional y
democrático en el sentido de la Constitución,
sin filiación partidaria para garantizar la
independencia institucional e imparcialidad profesional de dichos titulares. Los jueces,
magistrados, secretarios y
oficiales judiciales de
base para acceder a dichos
cargos reunirán las características que exige la Constitución y la
Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; los demás colegiantes
reunirán las características que ya
tienen ellos en sus respectivos
estatutos ordinarios, no necesariamente formales, y las demás
necesarias compatibles con la Constitución y la
Nación mexicana.
Dentro de los principios que
exige la armonía
nacional bajo el imperio de la Constitución,
la misión primordial del Colegio
de la Magistratura Nacional es
proteger, resguardar y mantener la independencia, la imparcialidad y el decoro
del Poder Judicial Federal y de la
Nación mexicana frente a las indebidas o ilegitimas interferencias de los
demás órganos del Estado o factores de
poder internos o
externos; a tal efecto
sus actividades se
guiarán por el principio de promover
la superación cultural, universal
y humanista de su personal y de
todos los mexicanos
sin distingos ni
discriminaciones, los altos valores de la solidaridad nacional y con los países
indiolatinoamericanos para concretar los
valores constitucionales y la
justicia para todos. Velará por la realización
de los principios de confraternidad
de Indiolatinoamérica y por la especial protección de los
migrantes de ese gran conjunto
de naciones dentro de la esfera de sus atribuciones.
Este órgano
de auténtico equilibrado autogobierno
debe tener a su cargo, las
siguientes atribuciones:
a. Funciones disciplinarias que no implique
propiamente la imposición de las
penas de remoción destitución
y suspensión de los jueces, magistrados y secretarios así como las demás de índole grave.
b. Las necesarias para elaborar
y ejecutar su
propio presupuesto.
c. Todo
lo concerniente a los
concursos públicos abiertos
y por
oposición y democráticos para llenar las
vacantes. Las leyes deberán determinar la forma
y términos para que sean justos y democráticos los concursos públicos de
antecedentes y de oposición y que los jurados
de esos concurso estén integrados por miembros de la carrera judicial y
catedráticos de las universidades
públicas residentes en las ciudades en las que
se encuentren establecidos
los tribunales y juzgados y con
conocimientos en las
materias jurídicas a que se
contraigan la materia de
los concursos.
d. El enjuiciamiento de los
jueces y magistrados por
faltas graves que se efectuará
mediante el cumplimiento estricto de las
formalidades esenciales del
proceso, que se realizará desde su inicio
y hasta su
terminación con apego estricto a
los derechos y garantías del gobernado
que establece la Constitución y a los tratados internacionales de los que México sea
signatario, debiéndose respetar
y cumplir estrictamente las normas del
debido proceso legal, constitucional
y convencional; estos procedimientos y enjuiciamientos se deberán tramitar
y sustanciar por el
sistema ordinario de juzgados y tribunales
del poder judicial, no
por autoridades administrativas ad
hoc sino por las jurisdiccionales en sentido formal y
material. (Termina aquí la propuesta NÚMERO CINCO).
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