jueves, 22 de septiembre de 2011

PONENCIA QUE PRESENTA EL LICENCIADO FRANCISCO SALVADOR PÉREZ, MAGISTRADO DE CIRCUITO DESTITUIDO POR EL CJF EN NOVIEMBRE DE 2008

PONENCIA QUE PRESENTA EL LICENCIADO FRANCISCO SALVADOR PÉREZ, MAGISTRADO DE CIRCUITO DESTITUIDO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EN NOVIEMBRE DEL AÑO DE 2008.

Del derecho de defensa de los integrantes del Poder Judicial Federal de México. Necesario garantizar la vigencia de sus derechos y garantías constitucionales. Implementación de algunas disposiciones reglamentarias básicas para los estatutos de la asociación nacional de magistrados de Circuitos y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, A. C., ponencia preparada para que sea discutida, analizada y en su caso aprobada en la reunión del Comité Nacional de la Asociación de la ciudad de Puebla, Estado de Puebla los días 22 y 23 del presente mes de septiembre de 2011, de la nueva Mesa directiva de la aludida Asociación que tiene como eje temático actividades inherentes a los intereses de la propia persona moral, haciendo notar como antecedente que una de las últimas reuniones de la misma asociación fue la celebrada en la propia ciudad de Puebla bajo el tema central de reflexionar y analizar el ejercicio de las facultades del Consejo de la Judicatura Federal que inciden directamente en la labor diaria de los órganos jurisdiccionales federales y en la independencia de la función jurisdiccional.

El ponente se sirve destacar ante ustedes que considero que resulta pertinente el que esta reunión ventile las cuestiones a que se refiere la ponencia, que no tienen más objeto que fortalecer a la Asociación y mejorar el servicio federal de Justicia y el Poder Judicial Federal, bajo el impulso de sus asociados, en este caso tomando en cuenta las consecuencias funestas del desfasamiento de algunos aspectos básicos del estatuto y de las funciones de los órganos estatales que tienen que ver con la cuestión, reiterando a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

P O N E N C I A .

Estos Derechos, señalados en el título de este trabajo, sólo son una especie y variante del Derecho general y universal de defensa consagrado en el Derecho y en las constituciones modernas. El Derecho Moderno es el surgido a partir de las ideas de renovación prácticamente en todos los aspectos de la existencia humana a partir principalmente de la Revolución Francesa de 1789 y del desarrollo de las instituciones y de la correlación de las relaciones políticas, sociales, económicas y culturales que se dieron en la historia de Inglaterra. Cobran también importancia para la Modernidad los acontecimientos políticos, económicos, jurídicos y culturales que culminaron con la Independencia de los Estados Unidos más de diez años antes de la Revolución Francesa y con la Independencia formal de los países Indiolatinoamericanos, México, Cuba, Venezuela, Colombia, etc. La principal característica del Derecho Moderno consiste en la implementación y consagración en el terreno jurídico de las Constituciones Nacionales que desde entonces se establecieron en muchos países, que rigen su vida jurídica, politicosocial y cultural, las que establecen las normas y regulaciones fundamentales consistentes en el gran capítulo de los Derechos Universales del hombre y la mujer, ciudadanos(as) y de sus garantías de protección contra los acosos, agresiones, peligros y actividades lesivas provenientes de los agentes del Estado, de los mismos particulares, y demás factores circunstanciales que rodean al ser humano. Estos derechos y garantías permean en todas las constituciones que han tenido vigencia en México a partir del movimiento de Independencia de 1810. Actualmente los servidores públicos magistrados y jueces del Poder Judicial Federal carecen en términos absolutos de un estatuto positivo expreso que regule y tutele sus derechos y garantías universales. Por el contrario, para ellos priva un régimen de excepción consagrado mediante las adiciones hechas a la Constitución Federal por el legislador ordinario, al que algunos injustamente con notable inverecundia llaman constituyente permanente, en 1994, al inicio de la Administración del señor Ernesto Zedillo Ponce de León; las consecuentes adiciones y cambios introducidos en la Ley Orgánica a del Poder Judicial Federal; las disposiciones reglamentarias que expide el Consejo de la judicatura Federal a raíz de las excesivas atribuciones que le fueron conferidas desde entonces por los mencionados cambios a la Constitución, organismo aquel establecido en las mismas adiciones a la Constitución; y disposiciones implementadas por la Suprema Corte de Justicia mediante sus jurisprudencias técnicas, todo ello con el objeto de dejar a los juzgadores federales en un absoluto estado de indefensión cuando se vulneran sus derechos e intereses jurídicos con motivo del desempeño de los cargos y funciones de jueces y magistrados federales por el accionar institucional del Consejo de la Judicatura Federal y de la misma Suprema Corte de Justicia, puesto que a consecuencia de la carencia y supresión absoluta de los derechos y de las garantías y medios de defensa legales y constitucionales correspondientes a dichos funcionarios, el máximo Tribunal de la República Mexicana simplemente se limita, cuando rara o excepcionalmente, los afectados llegan a proponerle las litis correspondientes, ya condicionadas y distorsionadas en demérito de los jueces y magistrados federales por las maneras, métodos y prácticas que emplean aquellos organismos, al resolver si convalida o no las determinaciones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal en los procedimientos que tramita en contra de jueces y magistrados federales con inobservancia sistemática y absoluta del debido proceso legal puesto en vigor desde el año de 1215 en plena Edad Media en Inglaterra. (Carta Magna, expedida por el Rey Juan sin Tierra).

A propósito, habrá que reiterarlo. Este lamentable estado de cosas se ratifica de manera farisea diciendo hacerse por respeto a la Constitución Nacional, fingiendo así ignorar la grave burla que con ello se perpetra en contra del recto sentido de los principios básicos que modelan el constitucionalismo moderno por los beneficiarios de los cambios introducidos cuando menos en los últimos 25 o 30 años en la Constitución Federal, esta vez con motivo de los que ya van camino a establecerse a título de cambiar en México, vaya que sí, la naturaleza de nuestro constitucionalismo instaurado desde el Movimiento de independencia de 1810 hasta ser confirmado por del movimiento independentista de 1910-1917, con que se pretende aumentar hasta la exageración y desorbitadamente las facultades del Aparato Estatal Federal en todas las materias concernientes a sus atribuciones, la de Justicia entre ellas, con la introducción en la Constitución y, en la Ley de Amparo como un mero pretexto, de conceptos confusos, ambiguos, oscuros, movedizos a capricho, antirepublicanos y antinacionales para el caso, como los de “interés legítimo”, “derechos humanos previstos en los tratados internacionales como objetos asimismo de la protección del Juicio de Amparo”, “la apariencia del buen Derecho”, etcétera, con lo cual se borra a la Nación y pueblo mexicanos como sujetos, óigase bien, en tanto cuanto actores de su propio destino, a las autoridades legítimas de México, al Congreso de la Unión y al Poder Constituyente de aquella Nación como protagonistas y autores creadores de su propia legislación interna y de su derecho constitucional, prerrogativas y atributos propios de la soberanía nacional, ya que con los cambios en proceso de instauración fast track, el Poder Constituyente nacional y los Poder Legislativo y Judicial, que hasta ahora han constituido los factores principales de esa fundamental normatividad, dejarán de tener las prerrogativas de que al efecto hasta ahora han venido contando, para pasárselas de modo absolutista, brutal y absolutamente anticonstitucional y antinacional prácticamente a través de un típico Golpe de Estado gansteril made in USA, a potencias extranjeras en unión del Poder Ejecutivo Federal mexicano, que para el caso actúa de modo antinacionalmente faccioso con la vil complacencia de los actuales altos mando del Poder formal como son los legisladores formales, los gobernadores de los Estados y del Consejo de la Judicatura, detrás de lo cual está obviamente Estados Unidos e Israel, los beneficiarios mayores de los tratados internacionales previstos en los susodichos cambios constitucionales, elevados kelsenianamente mediantes simples decretos aquí en México al rango de normas constitucionales de este país.


Todo ello explica que a últimas fechas el señor Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de México ha estado notablemente vociferante, amenazando y chantajeando de formas descarada a los jueces y magistrados federales, acusándolos de supuesta falta de transparencia o de no contraer un mayor compromiso con las actividades policíacas persecutorias que tienen que ver con la campaña o guerra de aquel alto funcionario, e inspirada por lo visto por los Estados Unidos e Israel, contra la delincuencia organizada y el narcotráfico, recordándose cómo con anterioridad desde aquel país y mediante el escándalo propagandístico, este ya se convirtió en un método de presión contra México, dicho elemento de la política nacional peroró que desde un bunker inexpugnable que le construyeron en México, dirigía su guerra y cruzada mencionada, Ejecutivo que de acuerdo con el constitucionalismo vigente no puede acaparar y centralizar las funciones inherentes que atañen a los otros poderes conforme a la división o distribución de las funciones del poder público, y que por ello está usurpando las atribuciones del Poder Constituyente, de la Nación, del Poder Legislativo y del Poder Judicial mexicanos.

De acuerdo con las constituciones modernas –y la Constitución mexicana vigente lo es–, todos los jueces y magistrados en sentido lato son los titulares y encargados del ejercicio, de la realización de la función jurisdiccional, es decir, son los titulares del Poder Judicial dentro de sus respectivas competencias, luego entonces, nadie más, ninguna autoridad más, ni el Poder Ejecutivo, el rey , o el Poder Legislativo, ni ningún otro órgano, por eminente que sea, incluso de naturaleza extrañamente policíaca y administrativa, puede incursionar en contra o por encima de la función jurisdiccional o judicial, a título de administrar, de vigilar, de supervisar, de fiscalizar, de controlar bajo un régimen piramidal o vertical y centralista mediante la función de inspección, el acoso, la difamación, doblez o veleidad, el chantaje, la estigmatización, la coacción, la coerción, el allanamiento, el amedrentamiento, el terrorismo, la amenaza abierta o velada, la persecución, las presiones de diversa índole, etc., la carrera judicial, la conducta y el comportamiento en general de jueces y magistrados federales; ese estado de excepción en México no se justifica para jueces y magistrados federales, ya que todos los mexicanos, gobernantes y gobernados, nos encontramos bajo el mismo Estado de Derecho, al cual en todo caso están sometidos, dichos funcionarios judiciales, como así lo están todos los demás mexicanos. Si todos ellos cometen faltas y delitos, cuando cometan cualquier clase de irregularidades que se les investigue, se les encause y persiga dentro de los cánones del Estado de Derecho Vigente, porque como están las cosas en la actualidad en la materia de que se trata, la situación de privilegios de que gozan los más altos mandos del Poder Judicial Federal, injustamente descansa en el estado de sometimiento y de dominio que aquellos ejercen en contra de éstos. El estatuto actual pasa por encima de principios lógicos tan elementales, que permiten al Consejo de la Judicatura afectar directamente la dignidad de jueces y magistrados federales como cuando tiene establecidas remuneraciones y prestaciones sumamente altas y ventajosas en beneficio no solo de los Señores Consejeros, sino de mandos y niveles administrativos inferiores de aquéllos. Conforme a la Constitución el Consejo de la Judicatura es un auxiliar para prestar apoyo al Poder Judicial, es decir, que se trata de personal de categoría administrativa abajo de los titulares de la función jurisdiccional, luego entonces, lógicamente, no se justifica esa política absurda de remuneraciones, con motivo de la prestación del servicio público de Justicia.

La bota de la ignominia aplasta actualmente, torturante, la cabeza de los titulares del Poder Jurisdiccional federal, quienes se encuentran caídos por la acción omnipotente de esa ignominia. A ello se debe la criminalidad, este es un hecho real cotidiano, que campea en la sustanciación de los procedimientos y procesos que se han venido instaurando y se instauran en contra de los titulares de la función jurisdiccional federal.

LA MAYORÍA DE LOS CONSEJEROS DE LA JUDICATURA FEDERAL DEBEN SER ELECTOS DEMOCRÁTICAMENTE POR LA ASAMBLEA PLENARIA CONSTITUIDA POR LOS JUECES Y MAGISTRADOS DEFERALES Y NO POR OTRAS ENTIDADES O CORPORACIONES. Un elemental principio de equilibrio y de justicia en el ejercicio del poder demanda que desaparezca la designación que hace de los Consejeros de la Judicatura el Presidente de la República, el Senado de la República y la Suprema Corte de Justica, para que los integrantes de aquel Consejo sean electos mediante procedimientos regulares establecidos, democráticos y de accesibilidad al conocimiento público con inmediatez, mediante la voluntad y la actuación de los mismos jueces y magistrados federales, sin la intervención de los partidos políticos, ni de las instituciones en que la influencia de éstos se manifiesta; dichos funcionarios judiciales tienen el derecho de designar directamente a la mayoría esos consejeros en asambleas generales, mediante procedimientos democráticos, justos y equilibrados, en que impere la proporcionalidad en todos los sentidos. El resto de éstos deberá designarse de manera rotativa de entre los miembros con méritos académicos y profesionales estrictamente reconocidos pública y socialmente de las asociaciones civiles −no ligadas ni dependientes del poder público ni de los partidos políticos−, de los profesionistas del Derecho y de los maestros de la rama del Derecho, de las plantas de catedráticos de las Facultades y Escuelas de Jurisprudencia PÚBLICAS del país. Con esto se busca que la mencionada institución estatal se encuentre popularmente legitimada, acorde con las funciones que tiene encomendadas por la Constitución, para ello se tendrán que hacer los ajustes normativos consecuentes en la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.

LOS MAGISTRADOS Y JUECES FEDERALES TIENEN TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES INHERENTES PARA DEFENDER SUS INTERESES COMO ASOCIACIÓN, agrupaciones o de manera individual, pugnar por las reivindicaciones propias de la Carrera Judicial de la institución nacional en que se encuentran insertos, y por mantener intactos sus derechos políticos y cívicos para ejercerlos sin afectar el servicio de justicia a que se encuentran adscritos; por tanto periódicamente deberán realizar los congresos, convenciones y reuniones que sean estrictamente necesarios para los fines profesionales colectivos e individuales de la Carrera Judicial, del Poder Judicial Federal y de los intereses legítimos de la agrupación o asociación profesional y de sus integrantes que en este documento se especifican.

Para subvenir a sus necesidades presupuestarias y financieras contarán con el auxilio y apoyo de las instituciones del Poder Judicial Federal encargadas de los ramos que sean compatibles con la prestación de esos auxilios.

En los términos del artículo 20 constitucional y disposiciones correlativas del Derecho Internacional que el Estado Mexicano haya ratificado legalmente, en los procedimientos en general que se instruyen en contra de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial Federal los encausados gozarán de toda oportunidad real y efectiva de intervenir, mediante una defensa Constitucional eficaz, de controvertir, contradecir y desvirtuar todas las pruebas que recabe la autoridad que instruya aquellos procedimientos, correlativamente de aportar y rendir en su beneficio toda la gama de pruebas que permita el Derecho vigente, teniendo al efecto las garantías procesales de disponibilidad y efectividad de los derechos sustantivos y adjetivos que a todo gobernado concede el Sistema jurídico nacional y la Constitución Federal. Ninguna diligencia de averiguación podrá celebrarse sin agotarse el principio de contradicción a favor del Juez o Magistrado sujeto a investigación, ni lesionarse, tocarse o afectarse los derechos y garantías constitucionales de los titulares de la función jurisdiccional, sino mediante el cumplimiento de los requisitos del debido proceso legal, el cual presupone la intervención de órganos de Justicia imparciales, independientes y profesionales y la de un órgano estatal provisto de las suficientes atribuciones y facultades que actúe con el papel de fiscal y parte representante social acusadora, función de la que deberá estar a cargo un órgano con autonomía profesional y técnica independiente de la estructura burocrática del Consejo de la Judicatura Federal.

Para la plena efectividad del derecho constitucional de defensa los magistrados y jueces federales contarán con el concurso de un cuerpo de abogados profesionalmente preparados e independiente, totalmente desligado de las estructuras administrativas y burocráticas de los órganos u otras entidades del Poder Judicial Federal, para el desempeño eficaz de la función aludida, retribuído por el presupuesto oficial federal contemplado.

Este derecho de defensa es efectivo ante toda clase de autoridades, e incluso particulares y entidades particulares, desde luego ante la Suprema Corte de Justicia cuando dicho tribunal sea el que conozca de los casos de que se trata en sus grados o instancias respectivos. Esta última cláusula se justifica porque las posibilidades de la actividad estatal abarcan todo el horizonte y dimensiones que significan su ser existencial, lo cual se refleja directamente como una afectación del campo de la esfera de derechos e intereses de los titulares del Poder Judicial Federal y de los demás gobernados.

La intervención de la autoridad que preside la investigación contra jueces y/o magistrados federales, la que no excederá del término razonablemente necesario para el cumplimiento de los plazos, la práctica de las actuaciones, diligencias y pruebas legal y procesalmente inherentes con el caso objeto de la investigación, para lo cual se le pondrá término mediante una resolución justificada y debidamente fundada y motivada, que cierra de manera definitiva el período de investigación; en tales condiciones se pondrá el caso de ser pertinente, a la disposición de un órgano imparcial, independiente con la debida capacidad y distinto del Consejo de la Judicatura Federal, o de cualquier otra autoridad de la misma índole, el que mediante el agotamiento de la efectividad de las garantías constitucionales del debido proceso legal instruirá el periodo del juicio, previo agotamiento de la garantía de la audiencia constitucional, que concluye mediante la resolución definitiva respectiva, en que se absuelve o se condena, o se declara la improcedencia de las pretensiones aducidas, pudiendo seguir el proceso conforme al sistema normativo general de garantías establecido para el medio nacional ante la institución o instituciones de justicia que corresponda.

El plazo para la resolución definitiva del caso nunca podrá exceder del término de seis meses en la primera instancia, ni del mismo término en la segunda instancia; en la propia investigación tratándose de procedimientos de naturaleza penal, independientemente del carácter formal de la autoridad que lo presida y del carácter formal de sus procedimientos, en que se impongan medidas como la suspensión de las funciones oficiales o que puedan tener como consecuencia la destitución del cargo, la privación de las prestaciones inherentes al desempeño del mismo, las autoridades que instruyan y realicen los procedimientos del caso se someterán al cumplimiento de los requisitos y garantías en favor del gobernado propios de la materia penal, sin incursionar ni menoscabar, ni agravar por ningún motivo el carácter de la litis del proceso en su aspecto formal y material, siendo también de aplicar los tratados y el derecho internacionales que México haya celebrado o ratificado de conformidad con las disposiciones aplicables en esa materia, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones consecuentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federa, del Código Federal de Procedimientos Civiles, Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que sea en beneficio del acusado.

En coherencia con lo antes expuesto se requiere que cuando menos tres de los profesionistas que ocupen los cargos consecuentes en la Directiva Nacional de la Asociación, su Presidente entre ellos, sean comisionados por la misma, para que sin perjuicio de la conservación de sus cargos y prestaciones correspondientes como titulares del Poder propias de su estatuto, le dediquen tiempo completo al ejercicio de las funciones y actividades propias de la Asociación y muy particularmente a la atención de los problemas que lleva aparejados la persecución de los integrantes de la misma Asociación.

De lo expuesto se deduce la necesidad de que la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y jueces de Circuito cuente con unos estatutos otorgados de manera democrática con todos los requerimientos substanciales, procesales y formales, que plasmen el espíritu y los principios contenidos en esta propuesta, que sirvan de base a las actividades inherentes de la persona moral de que se trata.

México, septiembre de 2011.

Atentamente

Lic. Francisco Salvador Pérez

Exmagistrado Federal que desde noviembre del año de dos mil seis, en el inicio de los procedimientos administrativos seguidos en su contra ( una visita extraordinaria de inspección realizada varios meses antes, sin los más elementales requisitos legales y reglamentarios originó el encausamiento, practicada por un funcionario sin facultades legales y concretas, el visitador Juan Manuel Vega Sánchez), se diligenció la inspección, sin que mediara el debido proceso legal, fue suspendido varias veces de manera sucesiva del ejercicio de las funciones del cargo y del pago de sus percepciones (50 %), así como de las demás prestaciones oficiales; dichas suspensiones en realidad constituyen una confiscación de bienes prohibida por el artículo 22 constitucional; esas medidas de suspensión se decretaron cada seis meses durante dos años, período este de los procedimientos de primera instancia, para en seguida ser destituido (una autoridad administrativa no puede destituir a ningún titular del Poder Judicial Federal porque la misma Constitución establece que la aludida autoridad constituye un órgano AUXILIAR de dicho Poder) en noviembre de 2008 por el Consejo de la Judicatura Federal en dichos procedimientos absolutamente ilegales y anticonstitucionales, que no agotaron el debido proceso y juicio legales y en que además, aquella condena se decretó por hechos de una falta administrativa leve (no grave; las faltas graves son excepcionales, y son las únicas que ameritan la destitución del cargo), por la que no se le siguieron los procedimientos ni el Consejo formuló en contra del perseguido la acusación (“denuncia”, que consiste en una abierta falsificación y fabricación de los hechos respectivos, todo ello por el Consejo) que las disposiciones aplicables exigen; más grave aún, al afectado se le condenó por una falta leve, que el Consejo de manera arbitraria y subjetiva , así literalmente, la agravó agregándole hechos falsos fuera de la lítis, para cambiar hasta en la sentencia final y alterar la naturaleza de la falta leve considerada, que así dio por demostrada, hechos todos por los cuales el Consejo nunca acusó al encausado, a quien además por la misma naturaleza de la condena, gratuitamente se le destruye su larga carrera judicial de treinta y cinco años, pena grave de facto, no prevista en ninguna ley, y por tanto con ello es imposible que el Consejo la justifique; viola asimismo esa autoridad el principio procesal básico de “non reformatio in peius”. Este caso justicial se encuentra sub iudice ante el Pleno de la Suprema Corte dentro del Recurso de Revisión Administrativa desde principios de 2009 .

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