Atención Atención.
El Consejo de la Judicatura Federal establecido por el Ejecutivo para envilecer la Justicia y sojuzgar a jueces y magistrados debe desaparecer e instaurarse un Colegio del Poder Judicial Federal de 21 miembros provenientes de distintos sectores populares.
Esta es una propuesta de la tesis profesional del día 7 de octubre de 2013, de Giap Salvador Díaz desde Oaxaca, México
Ese Colegio Nacional de jueces y magistrados tiene que ser Democrático e Independiente y significa eliminar de raíz el actual Consejo de la Judicatura Federal ...
Urge
un Colegio Nacional de jueces y
magistrados Democrático e Independiente y eliminar de raíz el actual Consejo de
la Judicatura Federal (primera de dos partes).
ESTUDIO Y PROPUESTAS TRES, CUATRO Y CINCO. DESEQUILIBRIOS GRAVES DE
ALGUNOS ASPECTOS DE LA ESTRUCTURA Y
FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL
DE MÉXICO QUE VAN EN
CONTRA DEL ELEMENTO DEMOCRACIA DEL
ESTADO DE DERECHO, temas de la tesis AJUSTES CONSTITUCIONALES PARA EL
FORTALECIMIENTO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL PROPIA DE UN ESTADO DEMOCRÁTICO, que para la
obtención del título de
licenciado en Derecho presentó
GIAP SALVADOR DÍAZ en el examen
profesional realizado el día siete de
octubre de 2013 en el
Área de Ciencias Jurídicas, a cargo del licenciado JULIO EDUARDO MANZANO BIZUET, de
la Universidad José
Vasconcelos de Oaxaca
resultando aprobado por
unanimidad por el
jurado integrado por los peritos y maestros en las
ciencias del Derecho Marco Antonio
González Leyva, Evelio Bautista
Torres y Doris Karina
Berges Delgado, motivo
por el cual el nuevo abogado del
Foro ya empezó a ser
felicitado por sus maestros, sus
familiares y amigos. Presentamos
enseguida el texto de los temas antes mencionados:
EL
ARTÍCULO 3 CONSTITUCIONAL PRECEPTÚA QUE LOS MEXICANOS TIENEN EL DEBER
DE LUCHAR CONTRA TODA CLASE DE
FANATISMOS Y PREJUICIOS, CONTRA LA IGNORANCIA, LA MISERIA, LAS INJUSTICIAS Y
LOS PRIVILEGIOS.
Como
sabemos, con motivo de los cambios que se introdujeron a la estructura y
funcionamiento del Poder Judicial de la
Federación, puestos en vigor desde el año de 1995, el texto vigente del
artículo 100, penúltimo párrafo de la Constitución establece que las decisiones
del Consejo de la Judicatura Federal
serán definitivas e inatacables, y, por tanto, no procede juicio ni recurso
alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y
remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la
Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas
conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica respectiva. El artículo 68 de la
Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación,
confirma el carácter
absoluto del mismo organismo
administrativo al establecer
en su segundo párrafo que el
Consejo de la Judicatura Federal
velará, en todo momento,
por la autonomía
de los órganos
del Poder Judicial
Federal y por la independencia
e imparcialidad de
sus miembros; el mismo
artículo en su primer párrafo confirma el
carácter absoluto de la
propia institución administrativa, al establecer, que la administración, vigilancia, disciplina
y Carrera Judicial
de dicho Poder,
con excepción de la Suprema
Corte y el Tribunal
Electoral, estarán a
cargo del citado
Consejo, tal y
como lo perfila
el artículo 100 de la
Constitución mencionado. Del
texto de dichos
preceptos se advierte
que con las modificaciones a la
Constitución hechas en
1994, y la experiencia lo
confirma plenamente, el
Poder Judicial Federal
y los jueces y magistrados
que lo integran, a partir de esos
cambios, quedaron
literalmente bajo el poder dominante y a
merced de una institución más allá de
que cuyos operadores no
son electos de
manera democrática en el
sentido del Estado de
Derecho, ya que quienes lo
integran son electos por
instituciones que por
carecer de legitimidad son extrañas a la
razón de ser jurisdiccional del
mencionado Poder, como puede
advertirse en la regulación que
establece el estatuto formal del mismo poder y del Consejo de la Judicatura;
con el carácter absoluto supraconstitucional que su actual
normación confiere a la institución en cuestión, la función jurisdiccional a cargo del Poder
Judicial de la Federación es más
que condicionada de forma
ilegítima por este y otros factores estructurales que atañen al mismo
Poder, lo cual va directamente en
contra de un servicio de Justicia
para la Nación Mexicana que sea el
resultado de un ejercicio
profesional, independiente y digno
de la función, lo cual no está
ocurriendo ni puede
ocurrir en las condiciones
del abierto sometimiento en
que conforme a su actual normación se
encuentra el Poder Judicial
Federal y sus jueces
y magistrados.
En
relación con las disposiciones de
dicho precepto constitucional, el
artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con un
texto notablemente aún más restrictivo, que
llega a cancelar y ser anulatorio
de las libertades, derechos y
garantías del gobernado,
que el texto constitucional que reglamenta, acabado de mencionar,
establece que las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal imponga sanciones “administrativas” consistentes en la
destitución del cargo de magistrado de circuito y juez de Distrito, podrán ser
impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia mediante el “recurso de revisión administrativa”, lo que significa que no se trata de
un medio de defensa
constitucional clásico, ni siquiera ordinario
en términos corrientes, sino de
toda una estratagema leguleya, no un
recurso cabal, sino de un
infra-recurso, una patraña más o pseudorecurso, al que ni siquiera
se le puede dar el
carácter técnico de recurso
ordinario, sino el de una mera
chicana administrativa, especialmente restrictiva y
nugatoria de los derechos y
garantías de defensa, en que la Suprema
Corte se encuentra
absolutamente despojada de
todas sus facultades
legales y constitucionales
típicas de la jurisdicción, se encuentra sumamente constreñida y limitada para
resolver sólo dentro de estrechos límites de parámetros reduccionistas en
relación con los correspondientes a los
derechos y garantías
netamente administrativos que
anómalamente le marca la Constitución y la Ley Orgánica mencionadas.
El
artículo 1° ó inicial de la Constitución Federal, con su espíritu original,
único, no cambiable como lo mandó su creador, el Poder Constituyente de la
Nación Mexicana, de 1917, establece a
partir de entonces el precepto básico de que en los Estados Unidos Mexicanos
todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, las cuales
no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y en la condiciones
que ella misma establece.
El
artículo 17 Constitucional consagra derechos y garantías básicos de todos los
gobernados a recibir un servicio de justicia de buena calidad y además eficaz y
por lo mismo le imponen al Estado, Federación, Estados y Municipios someterse a
pautas imperativas que garanticen ese servicio de justicia de buena calidad y
eficaz, al establecer que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma
ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia
por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. El presente estudio
pone en claro
cómo la institución
federal llamada Consejo
de la Judicatura Federal
incrustada en el Poder
Judicial Federal desde
el inicio del
gobierno de Ernesto
Zedillo Ponce de León, contradice
abiertamente la letra
y el espíritu
del Estado de Derecho
previsto en nuestra
Constitución.
El
cuerpo todo de la Constitución, y dentro de él toda la extensa parte conocida
como su parte dogmática, se dedican a consagrar una cantidad enorme de derechos
y garantías, cargas y obligaciones universales a favor de todos los gobernados
y ciudadanos en contra de toda clase de autoridades u órganos del Estado, por
ello el espíritu genuino de la Carta fundamental es garantista, proteccionista
y tutelar del gran acervo de derechos y garantías individuales y sociales, de
grupos y de los conjuntos de gobernados. El principal límite a tan vasto espectro de
derechos y garantías está señalado principalmente en el artículo 29 de la
Constitución. Toda esta preceptiva constitucional condiciona y exige del Estado, de toda clase de autoridades, y por
ello del Poder Judicial de la Federación someterse inexcusablemente a ese
régimen jurídico, que es el gran factor que modela el Estado de Derecho
mexicano, sus imperativos jurídicos de cargas,
obligaciones y derechos, y
expectativas de Justicia para
todos, gobernados, ciudadanos, gobernantes, autoridades estatales,
instituciones públicas y privadas. El referido artículo 1 ó inicial de la
Constitución Federal en un contenido no
ha mucho tiempo implementado
reza: “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias, el estado civil ó cualquier otra que atente contra
la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas”. No está por
demás expresar que toda esta preceptiva que enaltece el grado de desarrollo
cultural de nuestro país ante el mundo,
es el resultado del proceso histórico de todos los mexicanos, como individuos,
grupos, instituciones, nación y país; y en virtud de este gran concierto de
virtudes, de valores jurídicos y
culturales cabe afirmar que desentona el tratamiento que la Constitución
mexicana en el art. 100 preceptúa en contra de los jueces y magistrados y
secretarios de los tribunales y juzgados federales en general, principalmente
por suprimirles en su menoscabo el régimen de libertades, garantías,
obligaciones, cargas y derechos constitucionales que para el resto de los
mexicanos consagra la propia carta Fundamental. Merced a este régimen
abiertamente discriminatorio y
totalmente contrario y derogatorio
de elementales y substanciales
principios de la propia Constitución,
todos estos tan leales,
tan nobles, tan esforzados como
patriotas seres humanos mexicanos están
sometidos a un régimen especial de excepción, de privación de todo el caudal de
supuestos jurídicos constitucionales, legales y procesales de que goza el resto
de los mexicanos; y ello no encuentra ninguna justificación racional ni de
ninguna otra índole; y el delicadísimo
cuan fundamental servicio de decir la jurisdicción a que se encuentran asignados tan eminentes y
esforzados ciudadanos mexicanos no es ni
puede ser ninguna razón válida para
someter a ese importante sector de la vida mexicana a un tratamiento
discriminatorio frente al que se le brinda al resto de connacionales. La Suprema Corte de Justicia en los contadísimos casos en que
ha llegado a conocer al resolver los recursos de revisión administrativa que ha tenido que procesar en contra de las
resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal conforme a las atribuciones
que a esta alta entidad administrativa confiere el expresado penúltimo párrafo
del artículo 100 constitucional ha sostenido opiniones o criterios notablemente
aun más restrictivos y limitantes de las libertades y derechos fundamentales de
los gobernados mexicanos, los servidores públicos aludidos, que constituyen los
sujetos pasivos y víctimas de la aludida preceptiva inserta en el artículo 100
constitucional conforme a los cambios introducidos en la Carta fundamental
hacia el final del año 1994. Al efecto
ha llegado incluso, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, a sostener criterios u opiniones y hasta tesis que nada
tienen que ver con las litis planteadas en relación con las cuestiones
específicas y estrictamente procesales a que se contrae la aplicación del
aludido penúltimo párrafo del artículo 100 constitucional, ya que como puede
advertirse, actúa incluso de manera
abierta y oficiosa en beneficio de
los órganos estatales,
perjudicando así los
intereses jurídicos de los
gobernados, como puede advertirse de la tesis número 25/2004
sostenida en la resolución de contradicción de
las tesis sustentadas por la Primera y Segunda Sala de aquel Alto Tribunal, expediente 29/2003 del Pleno, visible en el tomo XIX del Semanario Judicial de la
Federación, página 5, con la que además de confirmar el criterio supresor del
derecho constitucional de acceso libre al servicio público de justicia, por parte de la Segunda Sala, acerca de la
inimpugnabilidad de las decisiones del
Consejo, incluso mediante el juicio de
amparo, y aun cuando fuera a instancia de particulares ajenos al Poder Judicial
de la Federación, estableciendo la
Suprema Corte respecto de
la restricción al derecho
de acceso al servicio de justicia: “lo cual no pugna con la
garantía de acceso a la justicia, que
consagra el artículo 17 de la
Constitución Federal, pues ésta no es absoluta e irrestricta y, por ende, no
puede ejercerse al margen de los
causes establecidos por el legislador y
menos aun de los previstos por el constituyente permanente”, sacralizando así
de manera gratuita y poniéndole
a priori un escudo en beneficio de las facultades
legislativas en sí en contra del
espíritu proteccionista de los
derechos y garantías constitucionales, consideración monstruosa e insensata de la Suprema
Corte que contradice abiertamente
al texto y el espíritu de aquel precepto, que garantiza prácticamente el libre
acceso al servicio de justicia para todos los mexicanos, tal y como lo
estableció el Poder, auténticamente Constituyente, el de 1917; en tales
condiciones evidentemente suprime de modo oficioso el derecho al libre
acceso al servicio de la jurisdicción garantizado de manera lisa y llana en el
artículo 17 Constitucional citado.
El
Consejo de la Judicatura Federal tiene una vasta cantidad de atribuciones, como
puede advertirse de la regulación que al
efecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en el artículo 94 párrafo segundo, dice: “la
administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación,
con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal en los
términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan
las leyes”.
Es claro que en el marco de un Estado de
Derecho, como se pretende el Estado mexicano, ante tan vasto como delicadísimo
conjunto de atribuciones, tratándose de la crucial cuestión del manejo del
Estado, como son los graves, gravísimos
problemas que atañen a la administración de justicia o prestación del servicio
de jurisdicción, materia tan compleja como difícil, tiene que estar
racionalmente regulada bajo las normas del Estado de Derecho, ya que es necesario garantizar una eficaz
gestión de todo el aspecto administrativo que implica un poder judicial fuerte,
eficiente y vigoroso, a tono con el Estado y Constitución diseñados por el
Poder Constituyente de 1916-1917.
Representatividad
constitucional y democrática del
Colegio Nacional del Poder Judicial
Federal luego de la demolición del órgano policíaco que gobierna actualmente al
Poder Judicial Federal (segunda y última de dos partes).
Con profundo respeto a México, a la Nación, a todos los sectores, pueblos e
instituciones que conforman nuestro gran
país; con profundo respeto al Poder
Judicial de la Federación, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
Consejo de la Judicatura Federal, al Poder Legislativo, particularmente a la
Cámara de Senadores y al Poder Ejecutivo
de la Unión, es necesario decir que no cabe ya jurídicamente,
constitucionalmente hablando, la integración a la manera como desde el año de
1995 y hasta la fecha viene ocurriendo de un órgano clave del funcionar del
Estado mexicano, como lo es el Consejo de la Judicatura Federal, que condiciona
de manera definitiva, de manera sustancial ese funcionar conforme a sus
atribuciones constitucionales de uno de los tres sectores básicos de aquél
Estado, como lo es el Poder Judicial de la Federación, el cual por ello ve
menoscabada la necesaria independencia, imparcialidad, fortaleza
moral y autonomía que le es necesaria para realizar su labor
jurisdiccional conforme a la letra y el espíritu de los artículos 17 y 49
constitucional.
Desde
su creación el Consejo de la Judicatura Federal viene desempeñando en gran
medida de manera discrecional la grandísima y exagerada cantidad de
atribuciones con que cuenta según la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, como puede advertirse
del tenor del
artículo 81 de
esa Ley, entre
muchas otras, así como según la
también grandísima cantidad de
atribuciones que a aquel alto órgano administrativo se confiere así, en sí y para sí mismo mediante los incontables
reglamentos y acuerdos administrativos que asimismo para el Poder Judicial de
la Federación ha expedido. Contrasta con
ello la
notable escasez de
atribuciones que se encuentran conferidas a los
jueces y magistrados,
es decir , propiamente al
genuino Poder Judicial, como puede
verse de la Constitución y de la Ley
mencionadas. La aplicación
sistemática e institucional, también de manera discrecional con el también
grandísimo aparato administrativo, de herramientas, medios y equipos con que
cuenta ese órgano de gobierno de aquella gran cantidad de atribuciones, gravita
e incide primordialmente en gran medida de manera sumamente negativa para la
función jurisdiccional, y con ello para México en el sistema de tribunales y
juzgados federales bajo la égida del Consejo de la Judicatura Federal, como no
puede ser de otra manera, ya que como se puede advertir, la Constitución
federal mediante las modificaciones que
le fueron hechas con la
promoción de la Presidencia del señor
Ernesto Zedillo Ponce
de León con la creación del
Consejo, dio vida a una
institución de corte
omnímoda y absolutista que no
corresponde ni a la
letra ni al espíritu de una Constitución
en el Sentido del
Estado de Derecho, pues
confiere a dicho organismo facultades absolutas
para administrar y
disponer de los bienes
del Poder Judicial de la Federación,
incluyendo dentro de tal conceptuación a todo el
personal al servicio y adscrito
a dicho Poder, incluido
todo su respetabilísimo cuerpo
de jueces y magistrados, a quienes ni más
ni menos que con
los actuales textos de la Constitución y de la
Ley Orgánica mencionados, se da
el tratamiento de cosas
u objetos y no
de personas, sujetos de derechos
y obligaciones y de
su dignidad propia
conforme al contenido de la Constitución hasta inmediatamente antes
de las modificaciones cuestionadas.
Así
vistas las cosas, a esos consejeros corresponde decidirlos,
nombrarlos y designarlos solamente al propio Poder Judicial de la
Federación ya que por razones naturales esa facultad corresponde precisamente
al cuerpo de la asamblea plenaria de
magistrados y jueces federales, para que la propia Constitución y disposiciones
complementarias puedan ajustarse a lo que dispone el artículo 49 Constitucional
en lo concerniente a la División del Poder público; de ahí que aunque el
artículo 100 establezca al efecto que los Consejeros no representan a quienes
los designa, por lo cual ejercen su función con independencia e imparcialidad,
tal precepto no es más que la expresión del alto grado de
simulación y carencia de
congruencia a que ha llegado
el ejercicio del poder al más alto nivel en México, mandamiento notablemente quimérico y que va
en contra de lo que al efecto establece el artículo 49 Constitucional, el cual
es de mayor rango por regular un aspecto esencial de la estructura y del funcionamiento
democrático de todo Estado de derecho por haber sido establecido por el
Poder Constituyente de 1917, lo que no ocurre con dicho texto adicionado en la constitución
federal en diciembre de 1994 por contravenir abiertamente la letra y el
espíritu del Estado de Derecho plasmados por el
Poder Constituyente de la Nación
en la Carta Fundamental de 1917, ya
que en estricto cumplimiento del imperativo principio del Poder
Constituyente, tal calidad
únicamente le corresponde al órgano que
creó la mencionada Constitución en 1917, y el
que la modifica
es poder constituido, por tanto
tiene la categoría
de legislador ordinario, que sólo
tiene facultades para
modificar o variar
la Constitución sin
contradecir ni derogar o abrogar
los principios jurídico-políticos fundamentales
que modelan el Estado
de Derecho, luego no existe razón
válida para poder aducir que no proceden los
cambios que aquí se proponen.
Se
trata de que ese régimen de excepción y discrecionalidad sea eliminado constitucionalmente.
Por ello con base en el anterior estudio formulo las siguientes propuestas, a
las que en la tesis corresponden los números TRES, CUATRO Y CINCO:
PROPUESTA,
LA NÚMERO TRES: la desaparición del Consejo de la Judicatura en su
actual estructura por los medios
y mediante el proceso
y procedimientos constitucionales respectivos para
que el Congreso
de la Unión y el
Estado mexicano, conforme a las
atribuciones que confiere el artículo
73 de la
Constitución Nacional, fracciones
XXIII, XXIV, XXV, XXIX-E y XXIX-F, realice los
ajustes y cambios que son necesarios para
poner a la Constitución en
congruencia con los
principios del Estado
de Derecho conforme
a las consideraciones hechas en este
trabajo; y por lo
tanto la restructuración de
la misma institución para que quede reconformada y sustituida por el
Colegio Nacional de Jueces, Magistrados,
Secretarios, Funcionarios y
trabajadores, y otros, del Poder
Judicial de la Federación, de acuerdo
con el estudio y propuestas correspondientes que
se hacen en
este trabajo.
PROPUESTA
NÚMERO CUATRO: ES NECESARIO CAMBIAR LA ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL, ORGÁNICA Y LEGAL ACTUAL DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, ELIMINANDO LA ATRIBUCIÓN ACTUAL DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DE LA CÁMARA
DE SENADORES Y DE LA SUPREMA CORTE
DE PROPONER Y NOMBRAR CONSEJEROS QUE INTEGRAN
A AQUÉL ORGANISMO PÚBLICO DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
PROPUESTA NÚMERO CINCO. TAMBIÉN CON BASE
EN EL ANÁLISIS YA EXPUESTO CABE HACER LA
SIGUIENTE: PROPUESTA NÚMERO CINCO: AL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LO CONSTITUYEN
COMO UNIDAD LOS
JUECES Y MAGISTRADOS
FEDERALES, Y CADA UNO DE ELLOS INDIVIDUALMENTE EN SUS RESPECTIVAS
ÁREAS. EL COLEGIO SUPERIOR DE
JUECES Y MAGISTRADOS FEDERALES, QUE DENOMINAREMOS EL COLEGIO, FUNCIONANDO EN ASAMBLEA PLENARIA, ES
EL ÓRGANO DE
MÁXIMA JERARQUÍA, DE GOBIERNO, DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN,
REPRESENTATIVO DENTRO DE LA ESFERA DE
SUS ATRIBUCIONES, DE LA NACIÓN
MEXICANA Y EN LA MEDIDA
DE LAS MISMAS ATRIBUCIONES DEL
CUERPO DE TODOS LOS JUECES
Y MAGISTRADOS COMO
ENTIDAD UNITARIA NACIONAL, Y DE
LOS MISMOS ALTOS SERVIDORES PÚBLICOS
INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS;
CONTARÁ CON INDEPENDENCIA PROFESIONAL,
TÉCNICA Y DE GESTIÓN E IMPARCIALIDAD PARA REALIZAR SUS
ACTUACIONES, SIEMPRE APEGADAS
A LA CONSTITUCIÓN Y A LOS
INTERESES DE MÉXICO CONSIDERADO COMO
UNA NACIÓN LIBRE,
SOBERANA E INDEPENDIENTE; EN TALES CONDICIONES FRENTE A LOS
INTERESES EN PUGNA
SIEMPRE HARÁ PREVALECER
LOS INTERESES DE LA
PATRIA.
El Colegio
es una entidad integrante del
Poder Judicial de la
Federación, cuyos intereses, desarrollo y
fines no son más
que un acatamiento a los lineamientos
democráticos, jurídicos y políticos trazados en la y por la Constitución
y la Nación mexicana modelada en la
historia de México y
por sus Constituciones; se
integra por veintiuno colegialistas, de los cuales cinco
serán magistrados federales representativos de
todos los magistrados, dos de los cuales serán magistrados de Tribunales Unitarios representativos de los magistrados unitarios; tres colegialistas jueces
representativos de todos los jueces
federales; un colegialista secretario de tribunal representativo de los secretarios de todos los
Tribunales de circuito; un colegialista secretario de
Juzgado de Distrito
representativo de todos los
secretarios de los Juzgados Federales
y un colegiante
más, oficial judicial de
base, representativo del restante
personal del Poder
Judicial Federal; además: tres
colegiantes electos por el conjunto de las asociaciones particulares
de abogados no dependientes del Estado;
tres colegiantes electos
por las Facultades de
Derecho Públicas; un colegiante electo por las universidades privadas; dos colegiantes electos
por las comunidades indígenas
del país; y un colegiante de parte
de las profesiones afines y complementarias con las
ciencias jurídicas, todo
ello en aras
de la democratización real de la Justicia en el seno de la sociedad y de
la Nación mexicanas.
Cada
uno de sus
sectores elegirá de manera
democrática y directa
a sus representativos genuinos al
Colegio Superior de la Magistratura
y del demás personal
representativo ante Poder Judicial Federal a
los efectos de la integración de aquel Colegio, para
el desempeño de las
atribuciones, facultades y
funciones inherentes al
mismo Colegio durante tres
años improrrogables. El Colegio es un cuerpo eminentemente profesional,
nacional y democrático en el sentido de la Constitución, sin
filiación partidaria para garantizar la
independencia institucional e imparcialidad profesional de dichos titulares. Los jueces,
magistrados, secretarios y
oficiales judiciales de
base para acceder a dichos
cargos reunirán las características que
exige la Constitución y la
Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; los demás colegiantes
reunirán las características que ya
tienen ellos en sus respectivos
estatutos ordinarios, no necesariamente formales, y las demás
necesarias compatibles con la Constitución y la
Nación mexicana.
Dentro de los principios que
exige la armonía
nacional bajo el imperio de la Constitución,
la misión primordial del Colegio
de la Magistratura Nacional es proteger,
resguardar y mantener la independencia, la imparcialidad y el
decoro del Poder Judicial Federal
y de la Nación mexicana frente a las indebidas o ilegitimas interferencias de los
demás órganos del Estado o factores de
poder internos o
externos; a tal efecto
sus actividades se
guiarán por el principio de promover
la superación cultural,
universal y humanista de su personal y
de todos los mexicanos
sin distingos ni
discriminaciones, los altos valores de la solidaridad nacional y con los países
indiolatinoamericanos para concretar los
valores constitucionales y la
justicia para todos. Velará por la realización
de los principios de
confraternidad de Indiolatinoamérica y por la especial protección de los
migrantes de ese gran conjunto
de naciones dentro de la esfera de sus atribuciones.
Este órgano
de auténtico equilibrado autogobierno
debe tener a su cargo,
las siguientes atribuciones:
a.
Funciones disciplinarias que no implique propiamente la imposición
de las penas de remoción
destitución y suspensión de los
jueces, magistrados y secretarios
así como las demás de índole grave.
b.
Las necesarias para elaborar y
ejecutar su propio
presupuesto.
c.
Todo lo concerniente
a los concursos públicos abiertos y
por oposición y
democráticos para llenar las vacantes. Las leyes
deberán determinar la forma y
términos para que sean
justos y democráticos los concursos
públicos de antecedentes y de oposición
y que los jurados de
esos concurso estén
integrados por miembros de la carrera
judicial y catedráticos de las
universidades públicas residentes
en las ciudades en las que
se encuentren establecidos
los tribunales y juzgados y con
conocimientos en las materias jurídicas a
que se contraigan la materia
de los concursos.
d. El enjuiciamiento de los
jueces y magistrados por
faltas graves que se efectuará
mediante el cumplimiento estricto de las
formalidades esenciales del
proceso, que se realizará desde su inicio
y hasta su
terminación con apego estricto a
los derechos y garantías del gobernado
que establece la Constitución y a los tratados internacionales de los que México
sea signatario, debiéndose respetar
y cumplir estrictamente las normas del
debido proceso legal,
constitucional y convencional; estos procedimientos y
enjuiciamientos se deberán tramitar
y sustanciar por el
sistema ordinario de juzgados y tribunales
del poder judicial, no
por autoridades administrativas
ad hoc sino por las jurisdiccionales en sentido formal y material. (Termina
aquí la propuesta NÚMERO CINCO).
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, 7 de Octubre de 2013.
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