miércoles, 16 de octubre de 2013

URGE SACAR DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL ESTADO AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DE MÉXICO.



Atención Atención. 

El Consejo de la Judicatura Federal  establecido por el  Ejecutivo  para envilecer  la  Justicia y sojuzgar  a jueces  y magistrados   debe desaparecer e  instaurarse un  Colegio del Poder Judicial Federal  de 21 miembros  provenientes de  distintos  sectores populares.
Esta es  una  propuesta  de la tesis  profesional del día 7 de octubre de 2013, de Giap Salvador Díaz desde Oaxaca, México





Ese Colegio  Nacional de jueces y magistrados tiene que ser  Democrático e Independiente y significa eliminar de  raíz el actual  Consejo de  la Judicatura Federal ...

  













Urge un Colegio  Nacional de jueces y magistrados Democrático e Independiente y eliminar de  raíz el actual  Consejo de  la Judicatura Federal (primera de dos partes).

ESTUDIO Y PROPUESTAS TRES, CUATRO Y CINCO. DESEQUILIBRIOS GRAVES DE ALGUNOS  ASPECTOS DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL  PODER  JUDICIAL  DE  MÉXICO QUE  VAN EN  CONTRA DEL ELEMENTO DEMOCRACIA DEL  ESTADO DE DERECHO, temas de la tesis AJUSTES CONSTITUCIONALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA  FUNCIÓN JURISDICCIONAL PROPIA DE UN ESTADO DEMOCRÁTICO, que  para la  obtención del título de   licenciado en Derecho  presentó GIAP SALVADOR DÍAZ  en el  examen  profesional realizado el  día   siete de  octubre de  2013  en el  Área de  Ciencias  Jurídicas, a cargo del  licenciado JULIO EDUARDO MANZANO BIZUET, de la  Universidad  José  Vasconcelos  de  Oaxaca  resultando aprobado  por unanimidad  por  el  jurado integrado por los peritos y maestros  en las  ciencias  del Derecho  Marco Antonio  González  Leyva, Evelio  Bautista  Torres y  Doris   Karina  Berges  Delgado,  motivo   por  el  cual el nuevo abogado  del  Foro ya empezó a ser  felicitado  por sus  maestros, sus  familiares y amigos. Presentamos  enseguida el texto de los  temas  antes mencionados:
EL ARTÍCULO 3 CONSTITUCIONAL  PRECEPTÚA  QUE LOS MEXICANOS TIENEN  EL DEBER  DE LUCHAR  CONTRA TODA CLASE DE FANATISMOS Y PREJUICIOS, CONTRA LA IGNORANCIA, LA MISERIA, LAS INJUSTICIAS Y LOS PRIVILEGIOS.
Como sabemos, con motivo de los cambios que se introdujeron a la estructura y funcionamiento del Poder Judicial de la  Federación, puestos en vigor desde el año de 1995, el texto vigente del artículo 100, penúltimo párrafo de la Constitución establece que las decisiones del  Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran  a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica respectiva. El  artículo 68 de  la  Ley  Orgánica del  Poder  Judicial  de la  Federación,  confirma   el  carácter  absoluto del  mismo  organismo  administrativo  al  establecer  en su segundo párrafo  que  el  Consejo de la  Judicatura   Federal  velará,  en todo   momento,    por  la  autonomía  de  los    órganos  del  Poder  Judicial  Federal y por  la  independencia  e  imparcialidad  de   sus  miembros; el  mismo  artículo  en su primer  párrafo confirma  el  carácter  absoluto  de la  propia  institución   administrativa, al establecer, que la  administración, vigilancia,  disciplina   y  Carrera   Judicial  de  dicho  Poder,   con  excepción de la  Suprema   Corte  y el  Tribunal  Electoral,  estarán  a  cargo   del   citado   Consejo,  tal  y  como  lo  perfila  el  artículo  100 de la   Constitución  mencionado.   Del   texto  de   dichos  preceptos   se  advierte   que   con las  modificaciones  a la  Constitución   hechas  en  1994,   y la experiencia  lo  confirma  plenamente,  el  Poder  Judicial  Federal    y los    jueces  y magistrados  que lo integran, a partir de esos  cambios,  quedaron literalmente  bajo el poder dominante y a merced  de una institución más allá de que cuyos  operadores  no  son  electos   de  manera  democrática  en el  sentido del  Estado  de  Derecho, ya que quienes  lo integran  son electos  por  instituciones que por  carecer  de legitimidad son  extrañas a la  razón de  ser  jurisdiccional  del  mencionado Poder,  como  puede  advertirse en la  regulación  que  establece el  estatuto formal  del mismo poder  y del Consejo de la  Judicatura;  con el  carácter  absoluto supraconstitucional que  su  actual normación confiere a la  institución  en cuestión, la función  jurisdiccional a cargo del   Poder  Judicial de la  Federación es  más  que  condicionada de  forma  ilegítima por  este   y otros factores  estructurales que atañen  al mismo  Poder, lo  cual  va directamente  en  contra  de  un servicio de  Justicia  para la Nación Mexicana  que  sea  el resultado  de  un ejercicio  profesional, independiente y digno   de la  función,  lo  cual  no está  ocurriendo  ni   puede  ocurrir   en las  condiciones  del  abierto sometimiento en que  conforme  a su actual normación  se  encuentra  el Poder  Judicial  Federal  y sus  jueces  y magistrados.  
En relación con las disposiciones de  dicho  precepto constitucional, el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con un texto notablemente aún más restrictivo, que  llega  a cancelar y ser  anulatorio  de las libertades,  derechos  y  garantías  del  gobernado,  que el texto constitucional que reglamenta, acabado de mencionar, establece que las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones “administrativas” consistentes en la destitución del cargo de magistrado de circuito y juez de Distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el “recurso de revisión administrativa”, lo que  significa que no se  trata de  un medio de  defensa constitucional  clásico, ni siquiera   ordinario  en términos  corrientes, sino de toda una estratagema leguleya, no un  recurso  cabal, sino de un infra-recurso, una patraña más o pseudorecurso, al que  ni siquiera  se le puede  dar  el  carácter  técnico de  recurso  ordinario, sino el de  una mera chicana  administrativa,  especialmente restrictiva  y  nugatoria  de los  derechos y  garantías de defensa, en que la Suprema  Corte  se  encuentra   absolutamente  despojada  de  todas  sus  facultades  legales  y constitucionales típicas  de la  jurisdicción, se encuentra  sumamente constreñida y limitada  para  resolver sólo dentro de  estrechos  límites de parámetros reduccionistas en relación  con los correspondientes a  los  derechos  y garantías netamente  administrativos que anómalamente le  marca la  Constitución y la Ley   Orgánica mencionadas.
El artículo 1° ó inicial de la Constitución Federal, con su espíritu original, único, no cambiable como lo mandó su creador, el Poder Constituyente de la Nación  Mexicana, de 1917, establece a partir de entonces el precepto básico de que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y en la condiciones que ella misma establece.
El artículo 17 Constitucional consagra derechos y garantías básicos de todos los gobernados a recibir un servicio de justicia de buena calidad y además eficaz y por lo mismo le imponen al Estado, Federación, Estados y Municipios someterse a pautas imperativas que garanticen ese servicio de justicia de buena calidad y eficaz, al establecer que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona  tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. El  presente   estudio  pone  en  claro  cómo  la  institución  federal  llamada  Consejo  de la  Judicatura  Federal  incrustada en el Poder  Judicial  Federal  desde  el  inicio  del  gobierno  de  Ernesto  Zedillo Ponce  de León,   contradice   abiertamente   la  letra  y  el  espíritu   del Estado   de   Derecho  previsto  en   nuestra  Constitución.
El cuerpo todo de la Constitución, y dentro de él toda la extensa parte conocida como su parte dogmática, se dedican a consagrar una cantidad enorme de derechos y garantías, cargas y obligaciones universales a favor de todos los gobernados y ciudadanos en contra de toda clase de autoridades u órganos del Estado, por ello el espíritu genuino de la Carta fundamental es garantista, proteccionista y tutelar del gran acervo de derechos y garantías individuales y sociales, de grupos  y de  los conjuntos de gobernados.  El principal límite a tan vasto espectro de derechos y garantías está señalado principalmente en el artículo 29 de la Constitución. Toda esta preceptiva constitucional  condiciona y exige del  Estado, de toda clase de autoridades, y por ello del Poder Judicial de la Federación someterse inexcusablemente a ese régimen jurídico, que es el gran factor que modela el Estado de Derecho mexicano, sus imperativos jurídicos de cargas,  obligaciones y derechos, y  expectativas de  Justicia para todos, gobernados, ciudadanos, gobernantes, autoridades estatales, instituciones públicas y privadas. El referido artículo 1 ó inicial de la Constitución Federal en un contenido no  ha mucho  tiempo implementado reza: “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,  las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil ó cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.  No está por demás expresar que toda esta preceptiva que enaltece el grado de desarrollo cultural de  nuestro país ante el mundo, es el resultado del proceso histórico de todos los mexicanos, como individuos, grupos, instituciones, nación y país; y en virtud de este gran concierto de virtudes, de valores  jurídicos y culturales cabe afirmar que desentona el tratamiento que la Constitución mexicana en el art. 100 preceptúa en contra de los jueces y magistrados y secretarios de los tribunales y juzgados federales en general, principalmente por suprimirles en su menoscabo el régimen de libertades, garantías, obligaciones, cargas y derechos constitucionales que para el resto de los mexicanos consagra la propia carta Fundamental. Merced a este régimen abiertamente  discriminatorio y totalmente   contrario y derogatorio de  elementales y substanciales principios de la  propia Constitución, todos  estos  tan leales,  tan nobles, tan esforzados  como patriotas seres humanos mexicanos  están sometidos a un régimen especial de excepción, de privación de todo el caudal de supuestos jurídicos constitucionales, legales y procesales de que goza el resto de los mexicanos; y ello no encuentra ninguna justificación racional ni de ninguna otra índole; y  el delicadísimo cuan fundamental servicio de decir la jurisdicción a que se  encuentran asignados tan eminentes y esforzados ciudadanos  mexicanos no es ni puede ser  ninguna razón válida para someter a ese importante sector de la vida mexicana a un tratamiento discriminatorio frente al que se le brinda al resto de connacionales.  La Suprema Corte  de Justicia en los contadísimos casos en que ha llegado a conocer al resolver los recursos de revisión administrativa  que ha tenido que procesar en contra de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal conforme a las atribuciones que a esta alta entidad administrativa confiere el expresado penúltimo párrafo del artículo 100 constitucional ha sostenido opiniones o criterios notablemente aun más restrictivos y limitantes de las libertades y derechos fundamentales de los gobernados mexicanos, los servidores públicos aludidos, que constituyen los sujetos pasivos y víctimas de la aludida preceptiva inserta en el artículo 100 constitucional conforme a los cambios introducidos en la Carta fundamental hacia el final del año 1994.  Al efecto ha llegado incluso, la Suprema  Corte de Justicia de la Nación, a sostener criterios u opiniones y hasta tesis que nada tienen que ver con las litis planteadas en relación con las cuestiones específicas y estrictamente procesales a que se contrae la aplicación del aludido penúltimo párrafo del artículo 100 constitucional, ya que como puede advertirse, actúa incluso de  manera abierta y oficiosa en beneficio  de los  órganos  estatales,  perjudicando  así   los   intereses  jurídicos  de los  gobernados, como  puede  advertirse de la tesis número 25/2004 sostenida en la resolución de contradicción de  las tesis sustentadas por la Primera y Segunda Sala  de aquel Alto Tribunal, expediente  29/2003 del Pleno, visible en el  tomo XIX del Semanario Judicial de la Federación, página 5, con la que además de confirmar el criterio supresor del derecho constitucional de acceso libre al servicio público  de justicia, por  parte de la Segunda Sala, acerca de la inimpugnabilidad  de las decisiones del Consejo,  incluso mediante el juicio de amparo, y aun cuando fuera a instancia de particulares ajenos al Poder Judicial de la Federación, estableciendo la  Suprema  Corte respecto   de  la  restricción al  derecho  de  acceso al servicio de  justicia: “lo cual no pugna con la garantía  de acceso a la justicia, que consagra  el artículo 17 de la Constitución Federal,  pues  ésta no es absoluta e irrestricta y,  por ende, no  puede  ejercerse al margen de los causes   establecidos por el legislador y menos aun de los previstos por el constituyente permanente”, sacralizando así de manera  gratuita  y poniéndole  a priori un  escudo  en beneficio de las  facultades  legislativas en sí en  contra  del   espíritu   proteccionista  de  los derechos  y garantías  constitucionales, consideración  monstruosa e insensata de la  Suprema  Corte  que contradice abiertamente al texto y el espíritu de aquel precepto, que garantiza prácticamente el libre acceso al servicio de justicia para todos los mexicanos, tal y como lo estableció el Poder, auténticamente Constituyente, el de 1917; en  tales  condiciones evidentemente suprime de modo oficioso el derecho al libre acceso al servicio de la jurisdicción garantizado de manera lisa y llana en el artículo 17 Constitucional citado.
El Consejo de la Judicatura Federal tiene una vasta cantidad de atribuciones, como puede advertirse de la  regulación que al efecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que  en el artículo 94 párrafo segundo, dice: “la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal  en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes”.
Es  claro que en el marco de un Estado de Derecho, como se pretende el Estado mexicano, ante tan vasto como delicadísimo conjunto de atribuciones, tratándose de la crucial cuestión del manejo del Estado,  como son los graves, gravísimos problemas que atañen a la administración de justicia o prestación del servicio de jurisdicción, materia tan compleja como difícil, tiene que estar racionalmente regulada bajo las normas del Estado de Derecho,  ya que es necesario garantizar una eficaz gestión de todo el aspecto administrativo que implica un poder judicial fuerte, eficiente y vigoroso, a tono con el Estado y Constitución diseñados por el Poder Constituyente de 1916-1917.













Representatividad constitucional y democrática  del Colegio  Nacional del Poder Judicial Federal luego de la demolición del órgano policíaco que gobierna actualmente al Poder Judicial Federal (segunda y última de dos partes).
 Con profundo respeto a México, a la  Nación, a todos los sectores, pueblos e instituciones que conforman  nuestro gran país; con profundo respeto al  Poder Judicial de la Federación, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Consejo de la Judicatura Federal, al Poder Legislativo, particularmente a la Cámara de Senadores  y al Poder Ejecutivo de la Unión, es necesario decir que no cabe ya jurídicamente, constitucionalmente hablando, la integración a la manera como desde el año de 1995 y hasta la fecha viene ocurriendo de un órgano clave del funcionar del Estado mexicano, como lo es el Consejo de la Judicatura Federal, que condiciona de manera definitiva, de manera sustancial ese funcionar conforme a sus atribuciones constitucionales de uno de los tres sectores básicos de aquél Estado, como lo es el Poder Judicial de la Federación, el cual por ello ve menoscabada la necesaria independencia, imparcialidad,  fortaleza  moral y autonomía que le es necesaria para realizar su labor jurisdiccional conforme a la letra y el espíritu de los artículos 17 y 49 constitucional.



Desde su creación el Consejo de la Judicatura Federal viene desempeñando en gran medida de manera discrecional la grandísima y exagerada cantidad de atribuciones con que cuenta según la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como  puede  advertirse  del  tenor  del  artículo   81  de  esa  Ley,  entre  muchas  otras, así como según la también grandísima cantidad  de atribuciones que a aquel alto órgano administrativo se confiere así, en sí  y para sí mismo mediante los incontables reglamentos y acuerdos administrativos que asimismo para el Poder Judicial de la Federación ha expedido.  Contrasta con ello  la   notable  escasez  de  atribuciones   que se  encuentran conferidas  a los  jueces  y  magistrados,   es decir ,   propiamente  al   genuino Poder Judicial,  como  puede  verse  de la Constitución  y de la Ley  mencionadas.  La aplicación sistemática e institucional, también de manera discrecional con el también grandísimo aparato administrativo, de herramientas, medios y equipos con que cuenta ese órgano de gobierno de aquella gran cantidad de atribuciones, gravita e incide primordialmente en gran medida de manera sumamente negativa para la función jurisdiccional, y con ello para México en el sistema de tribunales y juzgados federales bajo la égida del Consejo de la Judicatura Federal, como no puede ser de otra manera, ya que como se puede advertir, la Constitución federal mediante las  modificaciones que le fueron  hechas  con la  promoción  de la  Presidencia del  señor  Ernesto  Zedillo  Ponce  de León con la  creación  del  Consejo, dio  vida   a una  institución   de  corte  omnímoda y absolutista que no  corresponde  ni  a la  letra ni al  espíritu de una  Constitución  en el  Sentido  del  Estado  de  Derecho, pues  confiere  a  dicho organismo facultades  absolutas  para  administrar  y  disponer   de los  bienes  del  Poder   Judicial de la  Federación,  incluyendo  dentro de  tal conceptuación  a todo el  personal al  servicio  y adscrito  a  dicho Poder,  incluido   todo  su respetabilísimo  cuerpo  de  jueces  y magistrados, a quienes  ni más   ni menos  que  con  los  actuales  textos de la Constitución  y de la  Ley  Orgánica  mencionados, se  da  el  tratamiento  de cosas  u  objetos  y no  de personas,  sujetos de   derechos  y obligaciones  y  de  su  dignidad  propia  conforme al contenido de la Constitución hasta   inmediatamente   antes   de las  modificaciones   cuestionadas.
Así vistas las cosas,  a  esos consejeros corresponde decidirlos, nombrarlos y  designarlos  solamente al propio Poder Judicial de la Federación ya que por razones naturales esa facultad corresponde precisamente al  cuerpo de la asamblea plenaria de magistrados y jueces federales, para que la propia Constitución y disposiciones complementarias puedan ajustarse a lo que dispone el artículo 49 Constitucional en lo concerniente a la División del Poder público; de ahí que aunque el artículo 100 establezca al efecto que los Consejeros no representan a quienes los designa, por lo cual ejercen su función con independencia e imparcialidad, tal precepto no es más que la expresión del alto grado  de  simulación y carencia de  congruencia a  que  ha llegado  el  ejercicio del poder  al más alto nivel en México,  mandamiento notablemente quimérico y que va en contra de lo que al efecto establece el artículo 49 Constitucional, el cual es de mayor rango por regular un aspecto esencial de la estructura y del funcionamiento democrático  de todo Estado de  derecho por haber sido establecido por el Poder Constituyente de 1917, lo que no ocurre con  dicho texto adicionado en la constitución federal en diciembre de 1994 por contravenir abiertamente la letra y el espíritu  del  Estado de Derecho plasmados por  el  Poder  Constituyente de la Nación en  la Carta Fundamental de 1917,  ya  que  en estricto   cumplimiento del  imperativo principio del  Poder  Constituyente, tal  calidad únicamente le  corresponde al  órgano que  creó     la  mencionada Constitución en  1917, y el  que  la  modifica   es  poder  constituido, por  tanto  tiene  la  categoría  de legislador ordinario,  que  sólo  tiene  facultades  para  modificar  o  variar  la  Constitución   sin  contradecir   ni derogar   o abrogar  los  principios  jurídico-políticos  fundamentales  que modelan  el  Estado  de  Derecho, luego no existe  razón   válida para poder  aducir  que no proceden  los  cambios  que aquí se proponen.
Se trata de que ese régimen de excepción y discrecionalidad sea eliminado constitucionalmente. Por ello con base en el anterior estudio formulo las siguientes propuestas, a las que  en la tesis  corresponden los números  TRES, CUATRO Y CINCO:
PROPUESTA, LA NÚMERO TRES:  la desaparición del  Consejo de la Judicatura  en su  actual  estructura por los  medios   y mediante   el  proceso  y procedimientos constitucionales respectivos  para  que  el  Congreso  de la Unión   y  el  Estado  mexicano, conforme   a las  atribuciones que confiere el artículo  73  de  la  Constitución Nacional,  fracciones XXIII, XXIV, XXV, XXIX-E y XXIX-F, realice los  ajustes  y  cambios que son necesarios   para  poner a la  Constitución  en  congruencia  con   los  principios  del   Estado   de  Derecho  conforme  a las consideraciones  hechas  en este  trabajo;  y por  lo  tanto  la restructuración de la  misma   institución para  que quede reconformada y sustituida por el Colegio Nacional de Jueces,  Magistrados, Secretarios,  Funcionarios y trabajadores, y otros, del  Poder Judicial de la  Federación, de acuerdo con el estudio  y  propuestas correspondientes  que  se  hacen  en  este  trabajo. 
PROPUESTA NÚMERO CUATRO: ES NECESARIO CAMBIAR LA ESTRUCTURA  CONSTITUCIONAL, ORGÁNICA Y LEGAL ACTUAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, ELIMINANDO LA ATRIBUCIÓN ACTUAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DE LA CÁMARA  DE SENADORES Y DE LA SUPREMA  CORTE DE PROPONER Y NOMBRAR CONSEJEROS QUE INTEGRAN  A AQUÉL ORGANISMO PÚBLICO DEL  PODER  JUDICIAL DE LA  FEDERACIÓN.
 PROPUESTA NÚMERO CINCO. TAMBIÉN CON BASE EN  EL ANÁLISIS YA EXPUESTO CABE HACER LA SIGUIENTE:  PROPUESTA NÚMERO CINCO: AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN  LO  CONSTITUYEN  COMO  UNIDAD  LOS  JUECES  Y  MAGISTRADOS  FEDERALES, Y CADA  UNO DE  ELLOS INDIVIDUALMENTE EN SUS   RESPECTIVAS   ÁREAS. EL COLEGIO  SUPERIOR  DE  JUECES Y MAGISTRADOS FEDERALES, QUE DENOMINAREMOS EL COLEGIO,   FUNCIONANDO EN ASAMBLEA  PLENARIA, ES  EL  ÓRGANO   DE  MÁXIMA JERARQUÍA, DE GOBIERNO, DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN, REPRESENTATIVO   DENTRO DE LA  ESFERA DE  SUS  ATRIBUCIONES, DE LA  NACIÓN  MEXICANA Y  EN LA  MEDIDA  DE LAS MISMAS ATRIBUCIONES   DEL CUERPO  DE TODOS LOS  JUECES  Y  MAGISTRADOS  COMO  ENTIDAD  UNITARIA NACIONAL, Y DE LOS MISMOS ALTOS SERVIDORES PÚBLICOS   INDIVIDUALMENTE    CONSIDERADOS; CONTARÁ CON INDEPENDENCIA PROFESIONAL,  TÉCNICA Y DE  GESTIÓN E  IMPARCIALIDAD PARA REALIZAR  SUS  ACTUACIONES,  SIEMPRE   APEGADAS   A LA  CONSTITUCIÓN Y A LOS INTERESES  DE MÉXICO CONSIDERADO COMO UNA  NACIÓN  LIBRE,  SOBERANA E  INDEPENDIENTE; EN  TALES CONDICIONES FRENTE  A LOS  INTERESES  EN   PUGNA   SIEMPRE  HARÁ   PREVALECER   LOS INTERESES  DE  LA  PATRIA.
  El Colegio  es una  entidad integrante del Poder  Judicial  de la  Federación,  cuyos  intereses, desarrollo  y  fines no  son   más   que  un  acatamiento a los  lineamientos  democráticos, jurídicos  y  políticos trazados   en la y por la  Constitución  y la   Nación  mexicana modelada  en la  historia  de  México y  por  sus   Constituciones;  se  integra  por   veintiuno colegialistas, de los  cuales cinco   serán magistrados  federales  representativos  de  todos  los  magistrados, dos de los  cuales serán magistrados de Tribunales  Unitarios representativos de los magistrados unitarios;  tres colegialistas  jueces  representativos  de todos los   jueces   federales;  un  colegialista secretario de  tribunal representativo de los secretarios  de todos los  Tribunales de circuito; un colegialista secretario  de  Juzgado  de  Distrito   representativo   de todos  los  secretarios de los   Juzgados  Federales  y  un  colegiante  más,  oficial  judicial de  base, representativo   del  restante  personal   del  Poder  Judicial  Federal;  además: tres  colegiantes  electos  por  el  conjunto de las asociaciones particulares de  abogados no dependientes del  Estado;  tres  colegiantes  electos  por las  Facultades  de  Derecho Públicas; un colegiante electo por las universidades  privadas; dos colegiantes  electos   por las   comunidades indígenas del país; y un colegiante de parte  de  las  profesiones afines  y complementarias con  las  ciencias   jurídicas,  todo  ello   en  aras  de la  democratización real  de la Justicia en el seno de la sociedad y de la Nación mexicanas.
 Cada  uno  de  sus    sectores  elegirá de  manera   democrática   y  directa   a sus  representativos genuinos al Colegio Superior de la Magistratura  y  del demás personal representativo ante Poder  Judicial  Federal a  los  efectos   de la integración   de aquel Colegio,  para  el desempeño de las   atribuciones,   facultades  y   funciones  inherentes  al  mismo Colegio   durante  tres  años improrrogables. El Colegio es un cuerpo eminentemente profesional, nacional y democrático en el sentido de la Constitución,  sin  filiación  partidaria para  garantizar la  independencia institucional e imparcialidad profesional de dichos  titulares. Los  jueces,  magistrados, secretarios y  oficiales  judiciales  de  base para  acceder  a dichos  cargos reunirán   las  características  que  exige  la Constitución  y la  Ley  Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los  demás  colegiantes  reunirán  las  características   que ya  tienen  ellos en sus  respectivos  estatutos ordinarios, no necesariamente formales, y las  demás  necesarias  compatibles   con la Constitución  y la  Nación  mexicana. 
Dentro  de los principios  que  exige  la  armonía  nacional   bajo  el imperio de la  Constitución,  la misión  primordial del Colegio de la   Magistratura Nacional es proteger, resguardar y mantener la independencia, la imparcialidad y  el  decoro del Poder Judicial  Federal y de la Nación mexicana frente a las indebidas o ilegitimas  interferencias  de los  demás   órganos  del Estado o factores  de  poder  internos   o  externos;  a  tal efecto  sus  actividades  se  guiarán por el principio de promover  la superación   cultural, universal y humanista de su personal  y de todos  los  mexicanos  sin  distingos ni discriminaciones, los altos valores de la solidaridad nacional y con los países indiolatinoamericanos  para concretar los valores  constitucionales  y la  justicia  para  todos. Velará por la  realización  de los  principios de confraternidad de Indiolatinoamérica y por la especial protección  de los  migrantes   de ese gran conjunto de naciones dentro  de la  esfera de sus atribuciones.
Este  órgano  de   auténtico equilibrado  autogobierno  debe  tener a su  cargo,   las    siguientes  atribuciones:

a.           Funciones disciplinarias que no implique propiamente la  imposición  de  las penas  de remoción  destitución  y suspensión  de los  jueces, magistrados  y secretarios así  como las demás de índole grave.
b.           Las necesarias para  elaborar  y  ejecutar   su  propio  presupuesto.
c.           Todo  lo  concerniente  a los   concursos públicos   abiertos y  por  oposición  y  democráticos para  llenar las  vacantes. Las    leyes  deberán determinar la  forma  y  términos para  que sean justos  y democráticos los concursos públicos de antecedentes y de  oposición y que los  jurados  de  esos  concurso estén integrados  por miembros de la carrera judicial y catedráticos de las  universidades públicas  residentes en las  ciudades en las  que  se  encuentren   establecidos  los tribunales y  juzgados y  con  conocimientos  en  las   materias  jurídicas a  que se  contraigan la  materia  de  los  concursos.
d.         El enjuiciamiento  de los  jueces y magistrados por  faltas   graves que se efectuará mediante el cumplimiento estricto de las  formalidades  esenciales del proceso, que se realizará desde   su   inicio  y  hasta  su  terminación  con apego estricto a los  derechos y garantías del gobernado que establece  la  Constitución y a los  tratados internacionales de los que México sea signatario,  debiéndose  respetar  y cumplir  estrictamente las  normas del  debido  proceso legal, constitucional y  convencional; estos  procedimientos  y  enjuiciamientos  se deberán  tramitar  y  sustanciar  por  el sistema   ordinario de juzgados y tribunales del poder  judicial,  no  por  autoridades administrativas ad hoc sino por las jurisdiccionales en sentido formal y material. (Termina aquí la propuesta NÚMERO CINCO).   Oaxaca  de  Juárez, Oaxaca, 7  de Octubre de 2013.

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