LAS
TERRIBLES FALSIFICACIONES DEL SISTEMA ELECTORAL MEXICANO.
PARTE
PRIMERA -ANÁLITICA-.
¿En
México quién paga los pingües emolumentos de la alta
burocracia federal, incluidos los de la de los partidos Políticos
supuestamente Nacionales – PRI, Partido Verde Ecologista, PT,
MORENA con su líder Andrés M. López Obrador, PRD, PAN, cuyos
dirigente supremos de todos ellos son Enrique Peña Nieto y sus
máximos corifeos de su gran teatro del absurdo –?
“EL
SISTEMA CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DE SU DEMOCRACIA, MEDIANTE
EL CUAL , EL PUEBLO POSTULA Y ELIGE A SUS REPRESENTANTE, SIN QUE SE
REQUIERA PARA EL SUFRAGIO ACTIVO NI PASIVO, MILITANCIA EN ALGUNA
ORGANIZANIZACIÓN, PUES CUALQUIER CIUDADANO PUEDE SER PROPUESTO
PARA UN CARGO ELECTIVO” –Temas
de Derecho Constitucional cubano, varios estudios, compilación
Lissette Pérez Hernández y otra, edit. Félix Varela, la Habana, Cuba , año 2000–
Análisis
de las normas constitucionales enunciadas enseguida de esta PARTE
PRIMERA,
analítica:
Considero
que el acabado de aludir constituye un cuadro básico
de las normas constitucionales cuyo concurso es indispensable
para todo estudio jurídico de cualquier ámbito del
quehacer público de México precisamente bajo una perspectiva
constitucional; ese ámbito en el caso es el de los
partidos políticos; estas entidades aparecen así definidas
como de interés público , y aunque no en el sentido en
que lo quiere la Constitución por la graves contradicciones
que ésta contiene, si bien se trata de entidades de suma
importancia para la vida cívica y política de México,
en el contexto actual del sistema jurídico de dicho país,
ni se les pueden dar la categoría de instituciones
NACIONALES, en el caso a cualesquiera de los llamados
partidos políticos que cubren el mapa políticoburocrático
del propio país. No puede tratarse de partidos políticos
porque no son el producto de la militancia y activismo
políticos de los ciudadanos y del pueblo y de las
organizaciones no oficiales de éste; son meros grupos o
agrupaciones corporativas, y en todo caso agrupaciones
paraestatales, reclutados bajo la dinámica de los políticos
incrustados en el poder público, y el hecho de ser nombrados
partidos políticos sólo es el resultado de su nominación
así establecida oficialmente , lo cual no basta para
convertirlos por arte de magia en partidos políticos.
No
alcanzan ni pueden alcanzar el rango de “nacionales”
porque para ello se requiere la premisa de un diseño
jurídicoestructural real capaz de configurar constitucional
y políticamente lo que en un sentido cabal se entiende y
debemos entender por “Nación” . En México los únicos
momentos en que los líderes del pueblo, Don Miguel
Hidalgo, Don Benito Juárez, etc., hablaron con propiedad
del significado de Nación fueron precisamente durante
los movimientos de Independencia y Reforma. En la etapa de la
Revolución se intentó hacerlo, sin que se lograra la
consolidación políticaestructural y jurídica del
término; en la etapa en la que nos encontramos los
políticos y los grandes empresarios que lideran en México
las grandes cuestiones públicas, sólo hablan de “Nación”
de manera circunstancial cuando conviene a sus
intereses sectoriales, pero a ese lenguaje le falta la
sustancia y los principios de lo que realmente constituye una
Nación, lo que significa que esa terminología por más
ampulosa que se antoje, resulta algo meramente circunstancial
por su vacuidad. Esta lamentable situación encuentra cabal
reflejo en el cuadro de normas jurídicas inserto en la
parte segunda en este estudio. La misma falla la
detectamos en cuanto al uso y significación de la
connotación jurídicopolítica del término Municipio, y la
misma tendencia advertimos de minusvalorar la categoría
constitucional y política de lo que significan los Estados de
la República. Alguien determina estas anomalías porque se
beneficia obviamente con el resultado de las mismas, que no
son más que las élites burocráticas incrustadas en la
Federación .
Otra
aporía que también toca a los Partidos Políticos: La
Constitución y los políticos encumbrados del Sistema
hablan con hipérbole: el Sistema Político de
México es a la vez democrático y representativo.
Resulta en principio que lo democrático por antonomasia es
todo aquello que el pueblo determina directamente. Lo
representativo en todo caso es aquello que el pueblo no
determina directamente, sino a través de sus representantes.
Si hablamos a secas de algo que a la vez es democrático y
representativo nos estamos contradiciendo. El
elemental principio de la democracia directa que nunca puede
dejar de tener vigencia, está suprimido en México, y
eso que nos llamamos República. Toda república por
antonomasia es democrática. La consulta directa al pueblo
en México también está suprimida, cuando que se trata de
una fórmula llanamente democrática que de ninguna manera
riñe con la forma de gobierno que nominalmente decidimos
adoptar. La Suprema Corte de México tuvo la desvergüenza de
resolver en tal cuestión que fue puesta a su consideración,
que el pueblo de México no tiene derecho a ser consultado en un
asunto tan grave como para decidir si sus hidrocarburos se
entregan o no a los empresarios extranjeros; más allá de que
dicho tribunal no puede tener atribuciones para resolver una
cuestión que sólo atañe a la Soberanía Popular ¿La Soberanía
se pone en tela de juicio por la Suprema Corte? ya se sabe
que la Suprema Corte resolvió que al pueblo de México no le
asiste ese derecho, y ya se sabe lo que pasó: los órganos
de control del gobierno federal con el Ejecutivo Federal a la
cabeza, hicieron entrega de nuestras grandes riquezas
petrolíferas a los capitalistas extranjeros; desde
luego los partidos Políticos nacionales ni pío dijeron.
Para qué queremos supuestos representantes que no
representan sino a pequeñas cofradías que se aprovechan de los
réditos que produce el pueblo ¿Quiénes nombran realmente
a los legisladores , a los jueces, a los “ministros” de la
Suprema Corte, a los altos mandos del Poder Ejecutivo, a los
gobernadores de los Estados, a los altos mandos de las
demás instituciones que manejan cosas públicas? He
ahí que en México la llamada representatividad brilla por
no tener vigencia. ¿Quién concentra todas esas facultades?
El omnisciente, absoluto y ominoso Poder Ejecutivo Federal. Esta
es la democracia representativa en México.
¿Quién
paga los pingües emolumentos de la alta burocracia federal
en México? Los paga exclusivamente el Poder Ejecutivo
Federal, y ello sin chistar y con el hacerse de la vista gorda de
los Estados y los municipios. Si los legisladores llamados
federales realizan una función propiamente nacional como
pretenden; si lo propio ocurre con los jueces llamados
federales, incluidos los llamados “ministros” de la Suprema
Corte, entonces resulta antinatural y contrario a la lógica
que los altísimos sueldos los pague exclusivamente la
Federación a través del Poder Ejecutivo Federal ; al proceder
de esa manera la Federación se está despachando con cuchara
grande, se extralimita de sus atribuciones lógicas, más allá
del sistema de normas que la Federación crea de manera absoluta, antidemocrática, a su conveniencia, con lo que desprecia en la materia el carácter
concursal de los Estados y municipios, sin que venga al caso
que se aduzca que estos dos últimos niveles de gobierno
por el despojo que contra ellos perpetra la Federación ,
carezcan de recursos. Si somos un Estado democrático, tenemos
que conformar estructural y políticamente un Estado
democrático funcional. ¿En dónde queda la hipérbole
de la representatividad de los altos mandos de los poderes
legislativo y judicial e incluso del flamante Poder Ejecutivo
Federal? Para que los integrantes de los dos primeros poderes
acabados de nombrar tengan independencia jurídica y funcional
se requiere que sus emolumentos les sean pagados de manera
unitaria, y democrática por los tres niveles de gobierno
reconocidos en la Constitución: Federación, Estados y
Municipios . La democracia que padecemos es una meramente
formal y nominal, de papel, y no real y jurídica.
Como
lo podemos constatar de la exposición de normas fundamentales
mencionadas, la Constitución sin ninguna base lógica en
diversas cláusulas como en las contenidas en el artículo 3
omite a los municipios , cuando se trata de entidades
depositarias de la soberanía del pueblo; la soberanía no
reside únicamente y sólo en la Federación y en los Estados,
sino también en los Municipios .
La
supuesta representatividad con que la constitución dota a
los partidos políticos es ilusoria y falaz; esa supuesta
representatividad se cae tomando en cuenta que tanto los
partidos políticos como su substratum , los legisladores, los
altos mandos de los gobiernos de los Estados y todos los
jueces hasta los más altos bucrataministros de la Suprema
Corte carecen de independencia política para decir estos
últimos la jurisdicción debido a que quien les paga –tan
simple, el que paga manda - es precisamente la Federación; las
remuneraciones de dichos elementos burocráticos supuestamente
representativos , si se pretenden nacionales en todo caso las
deben realizar de manera a conjunta , unitaria , lisa y llana los
tres niveles del Estado, o sea, Federación , Estados y
Municipios , y no sólo dicha Federación .
Por
todas estas consideraciones , no sorprende que las grandes
masas de mexicanos vivan ante una permanente zozobra por la
feroz embestida de los partidos políticos durante los
recurrentes, larguísimos y necios períodos de supuestas
elecciones , y que asimismo repudien con vehemencia desplegando su
impotencia en contra del sistema electoral sólo para
beneficio de los grupos SICARIOPLUTÓCRATAS incrustados en el
poder público regenteado por el Poder Ejecutivo Federal.
PARTE SEGUNDA:
Disposiciones de la Constitución Federal que constriñen el ser
y el quehacer de los partido políticos en México y desde
luego: a quien quiera que sea, lo quiera o no lo quiera, y a quien
ostensiblemente usurpa la función de jefe omnímodo de esos
partidos:
Artículo 3o.
Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado
-Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá
educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La
educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación
básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
La
educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar
armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en
él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos
humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la
independencia y en la justicia.
EL ESTADO
GARANTIZARÁ LA CALIDAD EN LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA DE MANERA QUE
LOS MATERIALES Y MÉTODOS EDUCATIVOS, LA ORGANIZACIÓN ESCOLAR, LA
INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA Y LA IDONEIDAD DE LOS DOCENTES Y LOS
DIRECTIVOS GARANTICEN EL MÁXIMO LOGRO DE APRENDIZAJE DE LOS
EDUCANDOS.
I. Garantizada
por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será
laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier
doctrina religiosa;
II. EL
CRITERIO QUE ORIENTARÁ A ESA EDUCACIÓN SE BASARÁ EN LOS
RESULTADOS DEL PROGRESO CIENTÍFICO, LUCHARÁ CONTRA LA IGNORANCIA Y
SUS EFECTOS, LAS SERVIDUMBRES, LOS FANATISMOS Y LOS PREJUICIOS.
Además:
a) Será
democrático, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema
de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y
cultural del pueblo;
b) Será
nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá
a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de
nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política,
al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
c)
Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el
aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la
persona, la integridad de la familia, la convicción del interés
general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de
derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión,
de grupos, de sexos o de individuos, y
d)
SERÁ
DE CALIDAD, CON BASE EN EL MEJORAMIENTO CONSTANTE Y EL MÁXIMO LOGRO
ACADÉMICO DE LOS EDUCANDOS;
III …… . .
IV….
ARTÍCULO 39. LA
SOBERANÍA NACIONAL RESIDE ESENCIAL Y ORIGINARIAMENTE EN EL PUEBLO.
TODO PODER PÚBLICO DIMANA DEL PUEBLO Y SE INSTITUYE PARA BENEFICIO
DE ÉSTE. EL PUEBLO TIENE EN TODO TIEMPO EL INALIENABLE DERECHO DE
ALTERAR O MODIFICAR LA FORMA DE SU GOBIERNO.
ARTÍCULO 40. ES
VOLUNTAD DEL PUEBLO MEXICANO CONSTITUIRSE EN UNA REPÚBLICA
REPRESENTATIVA, DEMOCRÁTICA, LAICA Y FEDERAL, COMPUESTA POR ESTADOS
LIBRES Y SOBERANOS EN TODO LO CONCERNIENTE A SU RÉGIMEN INTERIOR, Y
POR LA CIUDAD DE MÉXICO, UNIDOS EN UNA FEDERACIÓN ESTABLECIDA
SEGÚN LOS PRINCIPIOS DE ESTA LEY FUNDAMENTAL.
Artículo 41.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión,
en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y
la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en
los términos respectivamente establecidos por la presente
Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la
Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las
estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de
los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las
siguientes bases:
I. Los
partidos políticos son entidades de interés público; la ley
determinará las normas y requisitos para su registro legal, las
formas específicas de su intervención en el proceso electoral y
los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos
políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en
la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos
de representación
política
y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de
éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los
programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio
universal, libre, secreto y directo,
así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros,
en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los
ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la
intervención de organizaciones gremiales o con objeto social
diferente en la creación de partidos y cualquier forma de
afiliación corporativa.
Las autoridades
electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de
los partidos políticos en los términos que señalen esta
Constitución y la ley.
Los
partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las
elecciones de las entidades federativas y municipales. El
partido político nacional
que
no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación
válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para
la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de
la Unión, le será cancelado el registro.
II.
La ley garantizará que los partidos
políticos nacionales cuenten
de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus
actividades y señalará las reglas a que se sujetará el
financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales,
debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los
de origen privado.
El financiamiento
público para los partidos políticos que mantengan su registro
después de cada elección, se compondrá de las ministraciones
destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los
procesos electorales y las de carácter específico.
…………..
Se otorgará
conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) ……………….
Apartado A.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la
administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y
televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho
de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y
a lo que establezcan las leyes:
b
Ninguna otra
persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de
terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión
dirigida a influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de
candidatos a cargos de elección popular…. Hacer
comentario breve
Apartado B.
Para fines electorales en
las entidades federativas,
el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que
correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y
canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo
siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para
los casos de los procesos electorales locales con jornadas
comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada
entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible
conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para
los demás procesos electorales, la asignación se hará en los
términos de la ley, conforme a los criterios de esta base
constitucional, y
c) La
distribución de los tiempos entre los partidos políticos,
incluyendo a los de registro local, y los candidatos independientes
se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado
A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del
Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión
a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente
para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para
los candidatos independientes, determinará lo conducente para
cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le
confiera.
Apartado C.
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y
candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las
personas.
Durante el tiempo
que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta
la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá
suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de
toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como
de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro
ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las
campañas de información de las autoridades electorales, las
relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para
la protección civil en casos de emergencia.
Apartado D.
El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos
en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo
dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al
conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer,
entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de
manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de
conformidad con lo que disponga la ley.
IV. La
ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los
procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de
elección popular, así como las reglas para las precampañas y las
campañas electorales.
La duración de las
campañas en el año de elecciones para Presidente de la República,
senadores y diputados federales será de noventa días; en el año
en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán
sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos
terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a
estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física
o moral será sancionada conforme a la ley.
V. La
organización de las elecciones es una función estatal que se
realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los
organismos públicos locales, en los términos que establece esta
Constitución.
Apartado
A.
El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya
integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los
partidos políticos nacionales
y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el
ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán
principios rectores.
El Instituto
Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en
sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño;
contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos,
técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano
superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y
diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto,
los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los
partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará
las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos,
las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los
organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos
dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de
sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo,
con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos
los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley
electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo
General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del
organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral
se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos
políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán
integradas por ciudadanos.
Las sesiones de
todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los
términos que señale la ley.
El Instituto
contará con una oficialía electoral investida de fé pública para
actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento
serán reguladas por la ley.
El consejero
Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve
años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de
Diputados, mediante el siguiente procedimiento:
a) La
Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del
consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la
convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento,
sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso
para la designación de un comité técnico de evaluación,
integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales
tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la
Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo
6o. de esta Constitución;
b) El
comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran
a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para
desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una
proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la
relación correspondiente al órgano de dirección política de la
Cámara de Diputados;
c) El
órgano de dirección política impulsará la construcción de los
acuerdos para la elección del consejero Presidente y los consejeros
electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este
órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara
la propuesta con las designaciones correspondientes;
d) Vencido
el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se
refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política de
la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas en el
inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación
requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en
la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista
conformada por el comité de evaluación;
e) Al
vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a),
sin que se hubiere concretado la elección en los términos de los
incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante
insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.
De darse la falta
absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros
electorales durante los primeros seis años de su encargo, se
elegirá un sustituto para concluir el período de la vacante. Si la
falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un
consejero para un nuevo periodo.
El consejero
Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro
empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen
en representación del Consejo General y los no remunerados que
desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de
investigación o de beneficencia.
El titular del
órgano interno de control del Instituto será designado por la
Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de
educación superior, en la forma y términos que determine la ley.
Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola
vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del
Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con
la Auditoría Superior de la Federación.
El Secretario
Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del
Consejo General a propuesta de su Presidente.
……………………..
Apartado B.
Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que
establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para
los procesos electorales federales y locales:
1. La
capacitación electoral;
2. La
geografía electoral, así como el diseño y determinación de los
distritos electorales y división del territorio en secciones
electorales;
3. El
padrón y la lista de electores;
4. La
ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de
sus mesas directivas;
5. Las
reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados
preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación
electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción
de materiales electorales;
6. La
fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos
y candidatos, y
7. Las
demás que determine la ley.
b) Para
los procesos electorales federales:
1. Los
derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y
partidos políticos;
2. La
preparación de la jornada electoral;
3. La
impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
4. Los
escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
5. La
declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las
elecciones de diputados y senadores;
6. El
cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y
7. Las
demás que determine la ley.
El Instituto
Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades
competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la
organización de procesos electorales locales, en los términos que
disponga la legislación aplicable. A petición de los partidos
políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que
establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus
dirigentes.
La fiscalización
de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los
candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del
Consejo para la realización de dicha función, así como la
definición de los órganos técnicos dependientes del mismo,
responsables de realizar las revisiones e instruir los
procedimientos para la aplicación de las sanciones
correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo
General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y
fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y
locales.
En caso de que el
Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización,
su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a
que se refiere el párrafo anterior.
Apartado C.
En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo
de organismos públicos locales en los términos de esta
Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
1. Derechos
y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos
políticos;
2. Educación
cívica;
3. Preparación
de la jornada electoral;
4. Impresión
de documentos y la producción de materiales electorales;
5. Escrutinios
y cómputos en los términos que señale la ley;
6. Declaración
de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones
locales;
7. Cómputo
de la elección del titular del poder ejecutivo;
8. Resultados
preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación
electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos
establecidos en el Apartado anterior;
9. Organización,
desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos
de participación ciudadana que prevea la legislación local;
10. Todas
las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
11. Las
que determine la ley.
En los supuestos
que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando
menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional
Electoral podrá:
a) Asumir
directamente la realización de las actividades propias de la
función electoral que corresponden a los órganos electorales
locales;
b) Delegar
en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el
inciso a) del Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su
ejercicio directo en cualquier momento, o
c) Atraer
a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos
electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para
sentar un criterio de interpretación.
Corresponde al
Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes
del órgano superior de dirección de los organismos públicos
locales, en los términos de esta Constitución.
Apartado D.
El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección,
ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación,
rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de
los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral
y de los organismos públicos locales de las entidades federativas
en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la
organización y funcionamiento de este Servicio.
VI.
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de
los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de
medios de impugnación en los términos que señalen esta
Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad
a
las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la
protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar,
ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de
esta Constitución.
En materia
electoral la interposición de los medios de impugnación,
constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre
la resolución o el acto impugnado.
La ley establecerá
el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por
violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se
exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total
autorizado;
b) Se
compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y
televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se
reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos
públicos en las campañas.
Dichas violaciones
deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá
que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la
votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al
cinco por ciento.
En caso de nulidad
de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la
que no podrá participar la persona sancionada.
Artículo 130.
El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias
orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias
y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde
exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto
público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley
reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará
y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las
iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad
jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su
correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y
determinará las condiciones y requisitos para el registro
constitutivo de las mismas.
b) Las
autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones
religiosas;
c) Los
mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los
mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer
los requisitos que señale la ley;
d) En
los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no
podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán
derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de
ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que
establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los
ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar
proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación
política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del
culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter
religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni
agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente
prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas
cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la
relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en
los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa
de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen,
sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas
que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de
cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así
como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán
incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los
propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no
tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del
estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las
autoridades administrativas en los términos que establezcan las
leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades
federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en
esta materia las facultades y responsabilidades que determine la
ley.
Artículo 133.
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de
ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los
jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las
entidades federativas. HECHO EN MAYO DE 2016.
No hay comentarios:
Publicar un comentario